REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Fundación Civil “ EL MANZANILLO”, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo I, del primer trimestre del año 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1461.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PORTOFINO BEACH C.A., registrada el día 15-02-93, bajo el N° 164, Tomo IV en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la fundación Civil “ EL MANZANILLO”, mediante el cual solicita se le Ampare Constitucionalmente, por la presunta Violación de sus Derechos Constitucionales a la propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como fundamentos fácticos, que la venta de unos terrenos propiedad de la comunidad indígena “ EL MANZANILLO”, que la empresa PORTOFINO BEACH C.A. celebró contrato de permuta con el HOTEL PORTOFINO C.A., que la cláusula que rigió el contrato de permuta señalaba que la misma era propietaria de un inmueble ubicado en cabo negro y parte del valle de Manzanillo con un área de 46.217,25 Mts2, que resultaba de la integración de doce (12) lotes individuales. asi mismo alega, que el HOTEL PORTOFINO C.A., era propietaria de un bono de la deuda externa pública cuyo valor era de $ 875.497,92 que al cambio equivaldrá a la cantidad de Bs. 651.808.201,44, y que PORTOFINO BEACH C.A. dio en permuta al HOTEL PORTOFINO C.A., el inmueble y las bienhechurias sobre el construida, a cambio del bono que tenía el referido hotel.
Que la propiedad inmobiliaria valía para el momento del contrato de permuta, la cantidad de $ 15.000.000 y el bono de la deuda pública para el 15-08-97 era de 1.267.000.
Que en un lapso de cuatro años se desvalorizó hasta la suma de $ 351.503 por lo que resulta irracional que el pago del bono lo recibiera el permutante dentro de treinta años.
Que PORTOFINO BEACH C.A., adquirió, mediante operaciones simuladas, la propiedad de HOTEL PORTOFINO C.A., quien era el propietario del hotel accionado. Asi mismo que los directores de PORTOFINO BEACH C.A. vendieron sus acciones a TRANSWORLD SERVICES INC, la cual fue realizada para burlar los derechos de los comuneros de la extinguida comunidad indígena.
Que en la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi de este Estado no existía copia del acta de deslinde de la extinción o mesura de los terrenos de la partición de la comunidad indígena..
Fue recibida por distribución el día 03-02-03 (vto. f. 170).
En fecha 05-02-03 (folio 171), se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó notificar al solicitante para que corrigiera el defecto o omisión, al no indicar la forma en que se le debía restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado que si no lo hiciere en el lapso de las 48 horas siguientes a su notificación, la acción sería declarada inadmisible.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.
En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.
Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.
De los extractos transcritos, se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio, se observa que el presente recurso de amparo constitucional una vez recibido se ordenó a la parte presuntamente agraviada a los efectos de proveer sobre su admisión, en acatamiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que precisara la forma en que debía restablecerse la situación jurídica infringida que en su decir lesionó sus derechos Constitucionales, librándose a tal efecto, la correspondiente boleta de notificación en donde se le advirtió que de no corregirse dicho defecto u omisión en la oportunidad señalada, la acción sería declarada inadmisible, evidenciándose así, que desde el día 5-2-2003 hasta la presente fecha el querellante no dio cumplimiento a la orden impartida, lo que configura una señal inequívoca de que se consumó el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que con base a lo anterior, se estima que ante la paralización con espacio de tiempo superior a seis (6) meses del curso de la causa, la parte accionante perdió interés en continuar con este proceso, y más aún, en obtener un fallo que resuelva su solicitud de protección constitucional, conllevando inevitablemente a que éste Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del abandono del trámite del presente recurso de amparo constitucional por parte de la presunta agraviada, se multa a la FUNDACIÓN CIVIL “EL MANZANILLO”, a pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por la FUNDACIÓN CIVIL “EL MANZANILLO” en contra del HOTEL FORTOFINO BEACH C.A.
SEGUNDO: Se multa a la FUNDACIÓN CIVIL “EL MANZANILLO” a pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSÚLTESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
Exp. N°.7136/03
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|