REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.800.066, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR NARVAEZ NARVAEZ y NIOMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 63.924, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIA MARCELLO, de Nacionalidad Canadiense, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. V.B.3225915, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GISELA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE DIAZ PARRA, en contra de la ciudadana LUCIA MARCELLO, ya identificados.
Alega la parte actora que el día 26.06.1998 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana LUCIA MARCELLO no procreando hijos y fijando su residencia conyugal en la Calle Luisa Cáceres casa s/n de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que esa unión matrimonial se desarrollaba con toda normalidad, existía la comprensión y respeto familiar, eran muy felices; que en el año 1999, en el mes de febrero, su cónyuge, ciudadana LUCIA MARCELLO, comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, a insultarme, hasta llegó en varias oportunidades a agredirme verbalmente, tornándose la situación cada vez mas insoportables, hasta el día 02.02.1999, que abandonó el hogar común, hasta la presente fecha, por lo que la conducta de su cónyuge encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil la cual trata de Abandono Voluntario.
Fue recibida por distribución en fecha 06.12.00 (f. 3) correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21.12.00 (f. 6) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LUCIA MARCELLO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha 15.02.01 (f. 9) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 10).
En fecha 19.03.01 (f. 11), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público. (f. 12).
En fecha 30.03.01 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le entregó para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar. (f. 14 al 16).
En fecha 09.04.01 (f. 18), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordada por auto de fecha 17.04.01 (f. 19) ordenándose la citación por carteles a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 20).
En fecha 13.08.01 (f. 21) el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada. (f. 22).
En fecha 28.01.02 (f. 25) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fijara en la morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
Por auto de fecha 01.02.02 (f. 26) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fijara en la morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró. En esta misma fecha se libro comisión y oficio (f. 27 y 28).
En fecha 17.06.02 (f. 40) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le nombrada defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.06.02 (f. 41) se designó a la abogada GISELA VELASQUEZ como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana LUCIA MARCELLO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 42).
En fecha 25.06.02 (f. 43) el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GISELA VELÁSQUEZ. (f. 44).
En fecha 02.07.02 (f. 46) la abogada GISELA VELÁSQUEZ manifestó aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18.09.02 (f. 49 y 50) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogado, al igual que la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04.11.02 (f. 51) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogado, y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 12.11.02 (f. 52) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida de abogado, y el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público dejándose constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25.11.02 (f. 54) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Siendo admitidas por auto de fecha 16.12.02 (f. 56) ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro a fin de evacuar las testimoniales promovida por el apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 57 y 58).
Por auto de fecha 11.03.03 (f. 76) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 03.04.03 (f. 77) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03.04.03 inclusive.
En fecha 05.05.03 (f. 79 al 85) se dictó sentencia en la cual se declaró nulo todo lo actuado desde el día 10.03.03 exclusive, fecha esta en que fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JHON ORTEGA y MARIA AVILA; se revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 11.03.03 y 03.04.03, en los cuales se fijó oportunidad para presentar informe y termino para dictar sentencia y por último se repuso la causa al estado de que transcurran los cinco (5) días de evacuación de prueba que aún faltaban por cumplirse en el Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 13.05.03 (f. 90) se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora.-
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE PARRA y LUCIA MARCELLO, expedida por la secretaria de este Juzgado, de la cual se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26.06.1998 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y se decide.
Parte Demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Parte Actora.-
- que el día 26.06.1998 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana LUCIA MARCELLO;
- que no procreando hijos y que fijaron su residencia conyugal en la Calle Luisa Cáceres casa s/n de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- que esa unión matrimonial se desarrollaba con toda normalidad, existía la comprensión y respeto familiar, eran muy felices;
- que en el año 1999, en el mes de febrero, su cónyuge, ciudadana LUCIA MARCELLO, comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, a insultarme, hasta llegó en varias oportunidades a agredirme verbalmente, tornándose la situación cada vez mas insoportables, hasta el día 02.02.1999, que abandonó el hogar común, hasta la presente fecha;
- que la conducta de su cónyuge encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil la cual trata de Abandono Voluntario.
Parte Demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
1.- DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACION.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
2.- DE LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, la causal denunciada es la segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUIGI, Pág.300, 301, como:
"...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Del análisis de las aportaciones probatorias se observa que la parte actora limitó sus probanzas a demostrar el hecho del matrimonio sin demostrar la causal que alegó como fundamento de la acción de divorcio, toda vez que se extrae que éste si bien promovió las testimoniales JHON ORTEGA y MARIA AVILA no las evacuó y por consiguiente, al no comprobarse la causal segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, como lo es el abandono voluntario, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan considerar probados los hechos alegados en el libelo, se estima que la demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA, en contra de su cónyuge, ciudadana LUCIA MARCELLO, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 196° y 145°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6261-00
JSDEC/CF/gdbm.
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