REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS CLETO COVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 878.658, domiciliado en la Calle Principal de El Piache, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos CARLOS MODESTO MUJICA COVA y NELSON ANTONIO MUJICA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.633.691 y 2.834.624, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Principal, casa s-n, de la población de Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados EFREN GÓMEZ MEDINA y LEONARDO CABRERA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.347 y 26.059, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO) por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano JESUS CLETO COVA, en contra de los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, ya identificados.
Alega la parte actora que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Sector El Piache, en Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Principal de El Piache; Sur: Con terreno de la Sucesión de Luis Rojas; Este: Con Callejón Palo Blanco; y Oeste: Con terreno de la sucesión de Juan José Mujica. Desde hace mas de 50 años, manteniendo la posesión legítima sobre el inmueble, antes identificado, al poseerlo en forma ininterrumpida, exclusivamente, sin que nadie se haya opuesto al uso y destino que le ha dado, que es de crianza y venta de animales domésticos, tales como cochinos, chivos, ovejos, gallinas, pavos, pollos, patos, huevos y al cultivo de plantas, tales como guanábano, plátano, cambures, aguacate, mango, patillas, melón, ajies, tomates, y otros, que con la colaboración de sus hijos ha fomentado y vendido sus frutos, constituyendo así una pequeña empresa familiar, la cual en general le da su sustento diario. Continúa señalando que el terreno en cuestión se encuentra debidamente protegido con una cerca, en parte de palos y alambres de puas, y en parte totalmente tapiado con cardones y tunas, cumpliendo con los elementos básicos de la posesión.
Igualmente señala el actor, que en fecha 18-05-2001, siendo las 2 de la tarde, los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, con apoyo de varios efectivos de la Guardia Nacional y utilizando una retroexcavadora, penetraron al terreno antes identificado, por su lindero Oeste, que da hacia el terreno propiedad del difunto Juan José Mujica, tumbando una cerca de cardones y tunas que protegía su posesión, haciendo una vía de penetración de aproximadamente Doce Metros (12 Mts) de ancho que atraviesa toda su posesión hacia su lado o lindero Este, desbastando a su paso plantas frutales, tales como: Plátanos, guanabanos, cambures, aguacate, mango y otros frutos menores que con esmero y dedicación desde hace mucho tiempo ha venido cultivando, arrogándose erróneamente derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión sin causa legítima justificada, desconociendo sus alegatos, sugerencias para evitar que fueran estropeadas, maltratadas o desforestadas las plantaciones, que con mucho trabajo y dedicación tenía en el terreno.
Fue recibida el día 12.07.01 (f.1) y admitida por auto de fecha 06.11.01 (f. 17 y 18) decretándose el cese de la perturbación por parte de los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA en un terreno ubicado en el Sector el Piache, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14.11.01 (f. 19) se dejó constancia de haberse librado el Despacho de Medida Cautelar solicitada. (f. 20 al 22).
En fecha 05.12.01 (f. 40) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citaciones a la parte demandada.
En fecha 12.12.01 (f. 42) comparecieron los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, parte demandada en este juicio, debidamente asistidos de abogado y se dieron por citados.
En fecha 14.12.01 (f. 44 al 47) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición tanto al decreto interdictal como a su ejecución constante de cuatro (4) folios útiles y dieciocho (18) anexos. (f. 48 al 65).
En fecha 14.12.01 (f. 67) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles. (f. 70 al 74)
Por auto de fecha 14.12.01 (f. 68) se ordenó agregar el anterior escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en su debida oportunidad.
En fecha 18.12.01 (f. 69) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (f. 75).
Por auto de fecha 18.12.01 (f. 76 al 77) se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En esta misma fecha se libraron los despachos y oficios. (f. 78 al 86).
En fecha 08.01.02 (f. 89) el apoderado judicial de la parte demandada promovió inspección ocular practicada en fecha 13.12.01 por ante el Juzgado III de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. (f. 90 al 102).
Por auto de fecha 08.01.02 (f. 104) se admitió la prueba de inspección ocular presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25.04.02 (f. 192) el ciudadano SIMON GUERRA en su carácter de alguacil de ese Juzgado consignó boleta de citación sin haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana FRANCIS ALFONZO por cuanto no la pudo localizar. (f. 193 y 194).
En fecha 02.05.02 (f. 195) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de las conclusiones en la presente causa constante de quince (15) folios útiles y dos (2) anexos. (f. 196 al 212).
En fecha 02.05.02 (f. 213 al 216) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informe constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha (f. 223) se le aclaró a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos a partir del día hábil de despacho siguiente a ese día.
Siendo recibido para su distribución en fecha 27.05.04 (f. 224) y dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 10.06.04 (f. 225) ordenándose notificar tanto a las partes como al Procurador Agrario del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró boleta de notificación y oficio. (f. 226 al 229).
En fecha 20.09.04 (f. 230) el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de la Juez de la causa.
En fecha 04.11.04 (f. 231) el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 232).
En fecha 14.04.05 (f. 233) el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS MUJICA COVA, parte co-demandada. (f. 234)
Por auto de fecha 15.04.05 (f. 235) se le aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia se inició a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 27.04.05 (f. 236) se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia fotostática (f. 3 al 5) de Avalúo de Plantación realizado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Viceministerio de Agricultura y Alimentación, Unidad Estadal M.P.C Nueva Esparta en fecha 24.05.01 ubicada en la Calle Principal El Piache Municipio García, solicitado por el señor JESUS COVA del cual se extrae que se realizó una deforestación de un área de terreno ocasionando daños a los cultivos, tales como una (1) planta de Guanábana en etapa de floración libre de plagas y enfermedades con edad promedio de 4 años completamente arrancada, pudiéndose observar que las raíces se dañaron; dos (2) plantas de mango libre de plagas y enfermedades pero completamente dañadas por el paso de la máquina; dos (2) cepas de Plátano con un promedio de 4 hijos por plantas en etapa de producción y, una (1) planta de aguacate con edad promedio de dos (2) años, lo cual fue valorado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00). El anterior documento emanado de un ente administrativo no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que se realizó una deforestación en un área de terreno ocasionando daños a los cultivos, quedando dichos daños valorados en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00). Y así se decide.
2.-Justificativo de Testigos (f. 6 y 7) solicitado por el ciudadano JESÚS CLETO COVA el cual fue debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06.06.01 del cual se extrae que los testigos NELSON LUIS MENESES, MARIA JOSEFINA CARREÑO GONZÁLEZ, JULIAN SILVINO RODRÍGUEZ ROJAS y ANGELA MARÍA ROJAS FERMÍN manifestaron que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación constante y directa desde hace mucho tiempo al ciudadano JESÚS CLETO COVA; que si conocían igualmente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, quienes son mayores de edad, venezolanos, el primero domiciliado en la casa s-n, calle principal de Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de éste Estado y el segundo en la casa s-n de la Calle La Marina, Sector Los Cocos de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de ésta Entidad; que si sabían y les constaba que el ciudadano JESÚS CLETO COVA es poseedor desde hace muchos años de una extensión de terreno, ubicado en el Sector de El Piache en Jurisdicción del Municipio Autónomo García de éste Estado, el cual se encuentra entre los siguientes linderos: Norte: Con vía Principal de El Piache; Sur: Con terreno de la Sucesión de Luis Rojas; Este: Con Callejón Palo Blanco; y Oeste: Con terreno de la sucesión de Juan José Mujica; que si sabían y les constaban que en fecha viernes 18-05.01, siendo las 2 de la tarde, los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, con apoyo de varios funcionarios de la Guardia Nacional y utilizando una retroexcavadora, penetraron al terreno que posee el ciudadano JESÚS CLETO COVA por su lindero Oeste, que da hacia el terreno propiedad del difunto Juan José Mujica, tumbando una cerca de cardones y tunas que protegían su posesión, haciendo una vía de penetración de aproximadamente 12 metros de ancho que atraviesa toda su posesión hacia el lado Este, desbastando a su paso plantas frutales, tales como: Guanabano, Plátanos, Cambures, Aguacate, Mango y otros frutos menores, que con esmero y dedicación desde hace mucho tiempo cultivó y que, si sabían y les constaban que los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, actuaron en contra de la posesión del ciudadano JESUS CLETO COVA sin tener la más mínima consideración con los árboles que en él tenía sembrados.
A los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil fueron promovidas las siguientes testimoniales, a saber:
a) Declaración de la ciudadana ANGELA MARIA ROJAS FERMIN quien manifestó que ratificaba en contenido y firma el justificativo de testigo que riela al folio 6 de esa comisión.
b) Declaración del ciudadano NELSON LUIS MENESES quien manifestó que ratificaba en contenido y firma el justificativo de testigo que riela al folio 5 de esa comisión.
Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que conocía al ciudadano JESUS CLETO desde hace aproximadamente 19 años; que el señor JESUS CLETO tiene aproximadamente 80 años; que el señor JESUS CLETO esta duro todavía; que visitaba la casa y el terreno del señor JESUS CLETO una vez por cada dos meses; que solo tenia ninguna relación con el señor JESUS CLETO nada más conocido; que no podía decir porque no tenía el número de metros que mide de largo la cerca del lindero Oeste del terreno del señor JESUS CLETO, por el Oeste linda con los terrenos de los señores Mujica; que no podía precisar cuantos metros aproximadamente tiene el terreno del señor JESUS CLETO por su lindero norte; que se dedicó en el año 2001 a operador de maquinarias pesadas; que el día 18 de mayo de 2001 tenía un horario de trabajo de 7:00 AM a 5:00 PM, pero tenía una semana de reposo por tener gastritis crónica; que la casa del señor JESUS CLETO tiene tres habitaciones.
c) Declaración de la ciudadana CARREÑO GONZALEZ MARIA JOSÉ FINA quien manifestó que ratificaba el contenido y firma por suya la misma.
Al momento de ser repreguntado la testigo manifestó que conoce al señor CARLOS MUJICA desde hace doce años; que ha tratado al señor CARLOS MUJICA con saludo nada más; que el señor CARLOS MUJICA vive en Macho muerto y el otro en Calle La Marina; que en el tiempo que tiene viviendo ahí dicen que el terreno de JESUS CLETO colinda por su lindero este con los terrenos de los COVA MUJICA; que el terreno de JESUS CLETO colinda por el lindero Sur con terrenos de los Cova y Rojas; que ella vive en el Sector Palo Blanco; que el día 18 de mayo de 2001 ella estaba en el patio de su casa cuando llegó una patrulla de la Guardia Nacional y salio corriendo porque tenía a un hijo en el monte; que la distancia entre el patio de su casa y el lindero Oeste del terreno JESUS CLETO es de sesenta metros aproximadamente.
d) Declaración del ciudadano JULIAN SILVINO RODRÍGUEZ ROJAS quien manifestó que ratificaba el contenido y la firma por ser suya la misma.
De acuerdo a lo anterior, analizadas como fueron las declaraciones rendidas por los terceros que aparecen mencionados en el justificativo de testigos, habiendo sido contestes en señalar que el ciudadano JESÚS CLETO COVA es poseedor desde hace muchos años de una extensión de terreno, ubicado en el Sector de El Piache en Jurisdicción del Municipio Autónomo García de éste Estado y que en fecha viernes 18-05.01, siendo las 2 de la tarde, los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, con apoyo de varios funcionarios de la Guardia Nacional y utilizando una retroexcavadora, penetraron al terreno que posee el ciudadano JESÚS CLETO COVA por su lindero Oeste, que da hacia el terreno propiedad del difunto Juan José Mujica, tumbando una cerca de cardones y tunas que protegían su posesión, haciendo una vía de penetración de aproximadamente 12 metros de ancho que atraviesa toda su posesión hacia el lado Este, desbastando a su paso plantas frutales, tales como: Guanabano, Plátanos, Cambures, Aguacate, Mango y otros frutos menores, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a lo anterior, al coincidir los testigos en las deposiciones y siendo contestes en señalar que se valora el enunciado documento privado emanado de terceros para demostrar que efectivamente en fecha 18-05-01 los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA con el apoyo de varios funcionarios de la Guardia Nacional penetraron al terreno que posee el ciudadano JESUS CLETO por su lindero Oeste ocasionándole los daños anteriormente descritos. Y así se decide.
3.- Copia al Carbón (f. 8) de denuncia formulada por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta en fecha 24.05.01 de la cual se extrae que el ciudadano JESÚS COVA, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 878.658, casado, domiciliado en la Calle Principal El Piache, terreno ubicado en la Sub-estación de CADAFE manifestó que fue a denunciar la deforestación total de la vegetación existente y de plantaciones agrícolas que se encontraban en el sitio, el área afectada es de aproximadamente 20 x 300 mts, la deforestación fue realizada por una máquina enviada posiblemente por la familia Mujica. Observándose firmas ilegibles del denunciante y de la persona que recibió la denuncia. El anterior documento se valora para demostrar que en fecha 24.05.01 el ciudadano JESÚS COVA formuló denuncia por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales relacionada con la deforestación total de la vegetación existente y de plantaciones agrícolas que se encontraban en terreno de su propiedad. Y así se decide.
4.- Copias fotostáticas (f. 15 y 16) de los textos de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08.02.01, expedientes 000-1022 y 000-001035, la cual no constituye un medio de prueba por cuanto se refiere a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Civil, y no de hechos admitidos o negados que por imperio del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los que deben ser objeto de prueba. Y así se decide
5.- Prueba de Informe (f. 186) Oficio Nro. CR7-D76PMC-SIP-586, de fecha 27.03.02, emanada de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 76 del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten copias certificadas de los folios 282, 283 y 284 del libro de control de novedades diarias elaboradas por el Servicio de Oficial de Día del Destacamento N° 76, donde se resalta la novedad ocurrida el día 18 de mayo de 2001, a las 15:00 horas (03:00 PM), específicamente en el Nro. 284 del referido libro, la cual indica que salió comisión integrada por tres (3) efectivos al mando st/3 Richard Rojas Albarracin en vehículo Triton conducido por el Dr. Ortega Peña Hermes, con la finalidad de prestar apoyo en delimitación de terreno ubicado en el Sector el Piache donde se encontraba instalada la familia de apellido Rojas presentando documentación de compra de dicho terreno por lo cual no se pudo seguir labores delimitación del mismo hasta tanto los propietarios y organismos encargados de dichos trabajos no tomen una decisión al respecto. La anterior prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
1.- Copia fotostática (f. 48 al 60) de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.04.1990 en el juicio que por DESLINDE intentó el Dr. EFREN GÓMEZ MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BRAULIA MUJICA DE ALFONZO, PABLO MUJICA FERNÁNDEZ, EURELIO MUJICA FERNÁNDEZ, LEOCADIA MUJICA FERNÁNDEZ, PEDRO MUJICA FERNÁNDEZ, SATURNINO MUJICA FERNÁNDEZ, MIGUEL MUJICA FERNÁNDEZ, OLGA MUJICA FERNÁNDEZ, EMILIO MUJICA COVA, NELSON MUJICA COVA, CARLOS MUJICA COVA, LOURDES MUJICA COVA, OFELIA MUJICA DE HERNÁNDEZ, SEGUNDA COVA DE MUJICA, JESÚS MUJICA COVA, VERTALIA MUJICA COVA contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO COVA GIL, ANDRES COVA, CARMEN COVA DE HERNÁNDEZ, ANTONIA RODRÍGUEZ DE LEÓN, JESÚS COVA y Otros de la cual se extrae que se declaró sin lugar la oposición y firme el lindero fijado los cuales son los siguientes: Norte: En Doscientos Sesenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (278,20 mts), con carretera que conduce de El Valle del Espíritu Santo a San Antonio; Sur: En Doscientos Setenta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (268,20 mts); Este: En Ochocientos Setenta y Cuatro Metros (874 mts), con terrenos que son o fueron de Juan Julián Cova; y Oeste: Con Ochocientos Setenta y Cuatro Metros (874 mts) con terrenos que son o fueron de Luis Rojas; que los linderos fijados en forma provisional en el acto de deslinde realizados en fecha 12.12.1983 son los mismos que fueron constatados por ese Tribunal mediante Inspección Ocular promovida por el Dr. EFREN GOMEZ MEDINA, el día 23.01.1986 y que a su vez son iguales a los descritos en el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy municipio) Mariño de este Estado, durante el primer trimestre del años 1925, bajo el Nro. 55, folios vto. 57 al 58, protocolo primero; y por último se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia Certificada (f. 61 al 62) expedida por el Registro Principal del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, durante el primer trimestre del año 1.925, cuyo duplicado reposa en el archivo de la Oficina Principal de Registro Público, distinguido con el número 55 y a los folios 57 vuelto al 58, su vuelto y 59 del cual se extrae que el ciudadano JULIAN COVA le vendió al ciudadano JUAN JOSÉ MUJICA una porción de terreno situada en el Caserío Piache Jurisdicción del Municipio García, Distrito (hoy Municipio) Mariño de éste Estado, demarcado así: Doscientos Setenta y Ocho Metros Veinte Centímetros por el camino que conduce del Valle del Espíritu Santo a San Antonio, que es su Norte; la misma cantidad de metros con la propiedad de Luisa Rojas, que es el Sur; Ochocientos Setenta y Cuatro Metros con esta misma propiedad que es el Oeste; y la misma cantidad últimamente nombrada con la finca del vendedor que es el Este. La porción de terreno así deslindado que vendió y traspasó en propiedad y posesión al comprador MUJICA sin gravamen alguno forma parte del que tiene situado en el mismo Caserío Piache con una extensión de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Sesenta Centímetros de Norte y Sur y Ochocientos Setenta y Cuatro Metros Siete Centímetros de Este a Oeste comprendida así: Norte: camino que conduce del Valle del Espíritu Santo a Santa Antonio; Sur y Oeste, con los terrenos de Luis Rojas, y Este, con los dos de Emeterio Aguilera, camino de por medio, finca esta que la hubo por compra que le hizo a JOSÉ FRANCISCO, LEÓN GONZÁLEZ y ANGEL MARIA COVA, como lo evidencian los documentos que fueron otorgados en adquisición para el legítimo derecho de propiedad. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JULIAN COVA le vendió al ciudadano JUAN JOSÉ MUJICA una porción de terreno situada en el Caserío Piache Jurisdicción del Municipio García, Distrito (hoy Municipio) Mariño de éste Estado. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 63) expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta de levantamiento topográfico realizado por el Arquitecto JUSTO ALFONZO M., en el Mes de Noviembre de 1.990, sobre el terreno propiedad de la Sucesión MUJICA, ubicado en el Sector El Piache-Mariño del cual se extrae un área total de 13.019.10 m2. El anterior documento consistente en un documento privado emanado de un tercero no se le atribuye valor probatorio por cuanto se incumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por el arquitecto JUSTO ALFONZO M. quien suscribió el levantamiento topográfico antes mencionado. Y así se decide.
4.-Copia fotostática (f. 64) de Ficha de Inscripción Catastral Nro. 17.551, de fecha 17.02.88 de la cual se extrae que la SUCESIÓN MUJICA figura como propietaria de un inmueble ubicado en el camino que conduce al Valle del Espíritu Santo, vía El Piache, protocolizado en el año 1925, anotado bajo el Nro. 55, folios 57 al 58, protocolo primero, primer trimestre de 1925, con una superficie de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Veintén Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (224.221,76 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: camino que conduce del valle del Espíritu Santo a San Antonio; Sur: Con los terrenos de Luis Rojas, hoy Avenida Intercomunal al Mercado; Este: Con los Emeterio Aguilera y Oeste: Con los terrenos de Luis Rojas. El anterior documento se valora para demostrar que la SUCESIÓN MUJICA cumplió con su obligación de inscribir el inmueble antes señalado ante la Oficina de Catastro correspondiente. Y así se decide.
5.- Original (f. 69) de Otorgamiento del Permiso o Autorización para Talar, Rozar, Deforestar y Quemar de fecha 26.08.82, concedido al ciudadano EFREN GÓMEZ “SUCESIÓN MUJICA” por un término de un (1) año a partir de esa fecha, para realizar actividades de Deforestación para Picas en el fundo denominado “El Piache” ubicado en la Jurisdicción del Municipio García, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: camino de San Antonio al valle del Espíritu Santo; Sur: Propiedad de la Sucesión Luis Rojas; Este: Propiedad de la Sucesión Juan Cova; y Oeste: Propiedad de la Sucesión Luis Rojas, del cual se extrae que la actividad referida está sujeta a la apertura de dos (2) picas perimetrales en sentido Este-Oeste, las cuales deben tener 800 mts de longitud x 2 metros de ancho cada una. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 26.08.82 se le otorgó un permiso por un año, al ciudadano EFREN GÓMEZ “SUCESIÓN MUJICA” para realizar actividades de Deforestación para Picas en el fundo denominado “El Piache” ubicado en la Jurisdicción del Municipio García, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
6.- Inspección Judicial extra litem (f. 90 al 102) evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 13.12.01 realizada sobre el lindero Oeste de terreno en parte construido y poseído por el ciudadano JESUS CLETO COVA, ubicado en el Sector El Piache, Jurisdicción del Municipio García de éste Estado por medio de la cual el tribunal dejó constancia de existe una cerca construida de alambres y palos de madera, tipo gallinero, la cual no se observa derribada presentado un aspecto más bien natural; que hacia la parte interna del lindero Oeste donde se encontraba constituido el Tribunal, no se observan árboles frutales de ninguna especie; que el lindero interno de la cerca inspeccionada, no se observan rostros de máquina alguna que haya limpiado o devastado el sector a lo largo del lindero Oeste donde se encuentra viviendo un ciudadano llamado Jesús Cleto Cova; que en una distancia aproximada de 3 o más metros en el lado interno de la cerca inspeccionada no se observan rastros devastados de vegetación alguna, pero sin embargo en una distancia de 10 a 12 metros en el lado externo de la cerca inspeccionada se encuentran algunos rastros matas de yaques tumbadas y que fueron objeto tal vez, de una limpieza en esa misma área y por último dejó constancia que no se observan dentro del lindero referido ninguna devastación. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”
Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue una vez iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.
7.- Inspección Judicial (f. 112 al 115) evacuada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizada sobre el terreno ubicado en el Sector El Piache, Municipio Autónomo García de éste Estado por medio de la cual el tribunal dejó constancia que para el momento en que la prueba que fue evacuada, el día 09.01.02 la cerca que delimita el lindero Oeste del terreno y casa donde reside el Señor CLETO COVA, es de cerca metálica de alfajor, observa igualmente una cerca de cardones (captus) escasamente separada de dos a tres metros aproximadamente y la misma se observa que no ha sido deteriorada; que no hay árboles frutales (no se observan) en la parte interna de la cerca inspeccionada en un diámetro de cuatro (4) metros desde la cerca hacia la parte interna, esto es en una distancia lineal hasta donde termina la cerca metálica es decir de una distancia aproximada de 66 mts no se observan rastros aparentes de árboles frutales; de igual forma el tribunal dejó constancia que el resto de la cerca de determina el solicitante de la inspección la misma está construida o conformada de cardones, yaques, tunas, etc, y en los mismos no se observan en su parte interna árboles frutales de ninguna naturaleza; que una vez hecha la medición respectiva en la distancia a que se refiere la inspección no se observaron árboles frutales de ninguna especie, solamente plantas silvestres como las identificadas en el punto anterior; que no se observaron rastros resientes de máquina alguna, dentro de la parte interna de la cerca, que limita con el terreno de los querellados; que revisada la cerca que delimita el terreno a que se refiere la inspección en una distancia aproximada de dos a cinco (2 a 5) metros de la cerca en cuestión no hay rastros aparentes de devastación de vegetación alguna y la cerca no tiene rastro de destrucción. La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.
8.-Testimoniales:
a) Del ciudadano ALEXIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación a los hermanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA; que conoce a los hermanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA por que el pasaba por ahí a trabajar y lo veía siempre limpiando ese terreno. En aplicación del artículo 508 del código de Procedimiento Civil éste Tribunal no le atribuye valor probatorio a la deposición rendida por el ciudadano ALEXIS DEL CARMEN FERNÁNDEZ por considerar que la misma nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.
b) De la ciudadana SANDRA CUBERO FERNÁNDEZ quien manifestó que conocía de hace más de veinte años a los hermanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA; que si le constaba que CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA limpiaron a mediados del mes de Junio de 2001 una parte de la línea divisoria del lindero este de un terreno que colinda por su norte con la carretera que conduce del Valle del Espíritu Santo a San Antonio en el Sector El Piache de Porlamar; que si sabía y le constaba que el terreno que limpiaron NELSON Y CARLOS MUJICA por su línea divisoria este colinda por el este con terreno ocupado por el Señor JESUS CLETO COVA; que cree que le consta porque desde hace mucho tiempo conoce a NELSON Y CARLOS, desde que el conoce a CARLOS y a NELSON dicen que tienen unos terrenos allá en el Piache.
Al momento de ser repreguntada manifestó que conocía a los hermanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA desde hace más de veinte años; que si sabía que desde hace mas de veinte años los hermanos MUJICA limpian un terreno ubicado en el sector el Piache de ésta Ciudad; que a los señores NELSON y CARLOS los conocía porque trabajaban en cuestiones políticas; que ella era comerciante; que no ha recibido favores de los señores CARLOS Y NELSON MUJICA solo trato y saludos; que el terreno que vienen limpiando los hermanos MUJICA, ubicándose en sentido de el Valle del Espíritu Santo a San Antonio queda del lado este. La anterior testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los ciudadanos CARLOS y NELSON MUJICA limpiaron a mediados del mes de Junio de 2001 una parte de la línea divisoria del lindero Este de un terreno que colinda por su Norte con la carretera que conduce del Valle del Espíritu Santo a San Antonio en el Sector El Piache de Porlamar y que por su línea divisoria éste colinda por el Este con terreno ocupado por el Señor JESUS CLETO COVA. Y así se decide.
c) Del ciudadano ALBERTO JOSÉ MILLAN VILLARROEL quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación a los hermanos CARLOS y NELSON MUJICA desde hace aproximadamente veinticinco años; que si le constaba que CARLOS y NELSON MUJICA limpiaron una parte de la línea divisoria del lindero Este de un terreno que colinda por su Norte con la carretera que conduce del Valle del Espíritu Santo a San Antonio, le llamó la atención que había mucha gente y habían unos Guardias Nacionales allí también y estaba NELSON y CARLOS y le dijeron limpiando eso para poner unas marcas para acomodar el lindero de ellos; que si sabía y le constaba que el terreno que limpiaron NELSON y CARLOS MUJICA en su línea divisoria este, colinda por el Este en una parte con el terreno ocupado por JESUS CLETO COVA; que si había visto a un señor ya mayor de sesenta años; que le consta lo que ha declarado por una parte porque cuando pasa por allá lo ha visto a ellos limpiando el terreno y la otra porque él fue funcionario de la Alcaldía como cobrador de propiedad de derecho de frente, y en varias oportunidades le hice la gestión de cobro y el terreno en si aparece en nombre de la Sucesión Mujica.
Al momento de ser repreguntado manifestó que la limpieza que hicieron los hermanos MUJICA en el terreno el Piache lo hicieron con máquina; que el no vio cercas en el terreno el Piache, lo que vio fueron tunas, cardón y matas de yaques; que desde que tenía conocimiento el señor JESUS CLETO COVA lo conozco desde allí, pero no sabía si ha vivido en otro sitio; que el tiene su residencia permanentemente en el Sector El Piache por donde está la cantera, a mano izquierda hacia abajo; que el vive al lado del taller mecánico; que el terreno que se dice ser de la sucesión Mujica colinda por el norte con la carretera que conduce del Valle del Espíritu Santo a San Antonio, queda en frente de donde muchas veces practicó sofbol; que a el no le constaba desde que fecha la sucesión Mujica era propietaria del terreno, porque cuando el era cobrador de la alcaldía nosotros lo que manejábamos eran puros recibos y formatos de aviso de cobro pero en ningún momento conocer desde que fecha ellos eran propietarios; que los hermanos CARLOS y NELSON MUJICA viven por Macho Muerto; que le llevaba los recibos de pago de la propiedad inmobiliaria a los hermanos MUJICA en una casa que queda por la calle Zamora, cerca de la Bomba Nueva Cádiz; que el terreno en referencia colinda por el lindero Este en una parte en terreno del Señor JESUS CLETO COVA; que fueron como cuatro o cinco veces que los señores CARLOS y NELSON MUJICA limpiaron el terreno los vio también los sábados y habías varias personas allí. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los demandados ciudadanos CARLOS y NELSON MUJICA en compañía de la Guardia Nacional se encontraban en los terrenos ubicado en el sector el Piache de ésta Ciudad y que el terreno de los querellados colinda por el Este con el terreno del querellante. Y así se decide.
d) Del ciudadano JOSÉ NICOLÁS DÍAZ LÓPEZ quien manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación desde hace alrededor de quince a dieciséis años; que si le constaba que los señores CARLOS y NELSON MUJICA limpiaron a mediados del mes de Junio del año 2001, una parte de la línea divisoria del lindero este de un terreno que colinda por su norte con la carretera que conduce del Valle del Espíritu Santo a San Antonio en el sector el Piache Porlamar, por que para esa fecha el servia de ayudante del topografo, con la vara, poniendo los puntos; que si colinda por la parte Este con terreno de JESUS CLETO COVA, porque los señores CARLOS y NELSON MUJICA se lo hicieron saber; que a el le consta lo declarado porque los terrenos que mencionaron CARLOS y NELSON MUJICA se lo dejaron como herencia de sus padres.
Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que era empleado del Ministerio de Sanidad y en sus ratos libres se dedica a ayudante de topógrafo; que el vive por los lados de San Antonio; que los señores NELSON y CARLOS viven en Macho Muerto; que el terreno a que se ha hecho referencia limita por el Oeste con terrenos del señor Luis Rojas; que acostumbra a hacer trabajos de topografía con el señor Luis Salazar; que el terreno a que se ha hecho referencia por el lindero sur limita con los terrenos del señor Luis Rojas. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a esta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en el mes de Junio del año 2001 los señores CARLOS y NELSON MUJICA realizaron labores de limpieza en el lindero Este que colinda con el terreno de JESUS CLETO COVA, parte querellante en este juicio. Y así se decide.
8.- Prueba de Informes (f. 180) evacuada mediante oficio Nro. 009 de fecha 15.01.02 por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación mediante la cual se informa que en sus archivos aparece el ciudadano CLETO DE JESÚS COVA COVA, titula de la cédula de identidad Nro. 878.658, con fecha de Nacimiento 01-08-1923. La anterior prueba de informe a juicio de este Tribunal resulta impertinente para demostrar aspectos que guarden relación directa con los puntos controvertidos en este proceso y en consecuencia, no se valora. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Parte Actora.-
Sostiene la parte actora como fundamentos de la acción, lo siguiente:
- que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Sector El Piache, en Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Principal de El Piache; Sur: Con terreno de la Sucesión de Luis Rojas; Este: Con Callejón Blanco; y Oeste: Con terreno de la sucesión de Juan José Mujica;
- que desde hace mas de 50 años, ha mantenido la posesión legítima sobre el inmueble, antes identificado, y desde luego ocupándolo en forma ininterrumpida, exclusivamente, sin que nadie se haya opuesto al uso y destino que le ha dado, que es de crianza y venta de animales domésticos, tales como cochinos, chivos, ovejos, gallinas, pavos, pollos, patos, huevos y al cultivo de plantas, tales como guanábano, plátano, cambures, aguacate, mango, patillas, melón, ajies, tomates, y otros;
- que con la colaboración de sus hijos ha fomentado y vendido sus frutos, constituyendo una pequeña empresa familiar, la cual en general le da su sustento diario. Mantienen el terreno debidamente protegido con una cerca, en parte de palos y alambres de puas, y en parte totalmente tapiado con cardones y tunas, cumpliendo con los elementos básicos de la posesión: El hecho de la detención de la cosa, conocida como Corpus, y el ánimo de hacerla propia, conocida como Animus.
- que en fecha 18-05-2001, siendo las 2 de la tarde, los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, con apoyo de varios efectivos de la Guardia Nacional y utilizando una retroexcavadora, penetraron al terreno antes identificado, por su lindero Oeste, que da hacia el terreno propiedad del difunto Juan José Mujica, tumbando una cerca de cardones y tunas que protegía su posesión, haciendo una vía de penetración de aproximadamente Doce Metros (12 Mts) de ancho que atraviesa toda su posesión hacia su lado o lindero Este, desbastando a su paso plantas frutales, tales como: Plátanos, guanabanos, cambures, aguacate, mango y otros frutos menores que con esmero y dedicación desde hace mucho tiempo ha venido cultivando, arrogándose erróneamente derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión sin causa legítima justificada, no valiendo para nada sus alegatos, sugerencias e incluso su humillación para que no estropearan, maltrataran o desforestaran la plantación, que con mucho trabajo y dedicación tenía en el terreno.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de sus representados argumentó:
- que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la temeraria acción interdictal de amparo, por cuanto la pretendida perturbación que dice haber sufrido el señor JESUS CLETA COVA, por sus representados, jamás se produjo, tanto es así, que la cerca del lindero Oeste de la supuesta posesión del actor, no ha sido destruida en ninguna parte, y aún se conserva intacta, casi toda la malla de alambre y una pequeña parte del monte;
- que lo único que realmente ocurrió, fue que la sucesión de JOSÉ JUAN MUJICA, del cual sus mandantes CARLOS MUJICA COVA y NELSON MUJICA COVA, son integrantes, a mediados del mes de Junio del año 2001, con unos trabajadores abrieron una pica (de mas de 20 metros) por todo el lindero Este del terreno de dicha sucesión de JOSÉ JUAN MUJICA (su fallecido abuelo) del cual son co-propietarios, lindero que separa dicha propiedad del lindero divisorio de la propiedad de la Sucesión JUAN JULIAN COVA, cuya línea divisoria dista aproximadamente entre unos dos (2) a cinco (5) metros del lindero Oeste, de la supuesta posesión del actor JESUS CLETO COVA;
- que las únicas especies vegetales que se limpiaron, repetimos, dentro del terreno de sus defendidos, fueron monte y yaques con espinas, y únicamente para las amojonaduras de la línea divisoria del lindero Este, del inmueble del cual son co-propietarios, y poseedores legítimos;
- que los hechos narrados y realizados conforme antes han expuesto, no constituyen jamás perturbaciones de ninguna especie a la posesión del señor JESUS CLETO COVA;
- que para la apertura de la mencionada pica dentro del terreno de sus representados, previamente se obtuvo el permiso del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el año 1.992, para dar así cumplimiento a la sentencia de deslinde entre los colindantes de dicho terreno, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 23-04-1.999, bajo el Nro. 43, folios 253 al 263, protocolo primero, tomo 15, 2do. Trimestre de 1.999;
- que era falso de toda falsedad, que en las adyacencias de la cerca de malla de alambre y cardones del lindero Oeste de la posesión del querellante JESUS CLETO COVA, se hayan devastado plantas frutales como: Plátanos, Guanábanas, Cambures, Aguacate, Mango y Frutos menores, por cuanto dentro de dicha posesión de terreno de encontrarse esas especies vegetales, lo cual dudaron, en todo caso, se encuentran muy distantes de la cerca que conforma dicho lindero Oeste;
- que mal podría entonces causarle ninguna perturbación al querellante, por cuanto el terreno dentro del cual se realizó la limpieza, ni es del querellante, ni jamás lo ha poseído, ya que el mismo es de la sucesión de JOSÉ JUAN MUJICA y poseído por sus mandantes;
- que era falso de toda falsedad, que JESUS CLETO COVA, se dedique desde enero del año 2001, has los actuales momentos a la cría de animales domésticos y al cultivo de plantas frutales, pues en la actualidad es una persona de edad avanzada, achacoso, enfermo y apenas puede caminar ayudado por un bastón, mal podría entonces dedicarse a tan duras tareas propias de de gente joven, más nos de un viejo enfermo;
- que negamos, rechazamos y contradecimos el supuesto hecho de que sus mandantes hayan humillado, estropearan, maltrataran y deforestaran ninguna plantación poseída por el señor JESUS CLETO COVA, por cuanto sus conferentes son gente seria, honesta, de trabajo y de rectos procederes;
- que era falso de toda falsedad, que sus mandantes hayan penetrado al terreno supuestamente poseído por JESUS CLETO COVA por su lindero Oeste, y es falso también que dentro del mismo, haya abierto una vía de penetración de 12 metros de ancho que atraviesa toda la pretendida posesión de Oeste a Este, pues el hecho de limpiar el terreno que perteneció a su causante JOSE JUAN MUJICA y del cual sus mandantes son co-propietarios y poseedores no significa perturbación alguna de sus vecinos, habida cuenta que la apertura de la pica o callejón pasó por el lado de las cercas de alambre y matas de tres (3) posesiones, separadas y demarcadas unas de otras por cercas de alambre de hueco o de gallinero, la primera de ellas supuestamente ocupada por el querellante, la segunda y tercera por sus hijos, sobrinos y familiares;
- que negaron, rechazaron y contradijeron el incoherente justificativo de testigos que corre al los folios 6 y 7 de los autos, así como también el pretendido avalúo de plantación suscrito por el Ingeniero Agrónomo Francis Alfonzo L, que consta a los folios 3, 4 y 5 de éste expediente, por cuanto fueron evacuados a espaldas de sus mandantes, sin que se les diesen oportunidad de defensa alguna.
Establecido lo anterior, el thema decidendum estará centrado en determinar si en efecto, se consumaron los hechos perturbadores denunciados como fundamentos de la presente querella a los efectos de determinar sobre su procedencia o si por el contrario, ante la falta de elementos de convicción, la misma debía ser desestimada.
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:
“....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:
1.- Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;
2.- Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;
3.- Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;
4.- Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.
5.- Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.
6.- Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.
7.- Que se intente contra el autor de la perturbación.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.
Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Analizado el material probatorio se extrae que ciertamente el ciudadano JESUS CLETO COVA fue perturbado en la posesión que ejercía sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en el Sector el Piache, en Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta tal como lo reseñó en el escrito libelar, pues emerge del justificativo de testigos suscrito y ratificado por los ciudadanos NELSON LUIS MENESES, MARIA JOSEFINA CARREÑO GONZÁLEZ, JULIAN SILVINO RODRÍGUEZ ROJAS y ANGELA MARIA ROJAS FERMÍN, que el querellante es poseedor del inmueble antes descrito, que en dicho inmueble constituyó su vivienda, que tiene un sembradío de Plátanos, Guanábanos, cambures, aguacate, mango entre otros y que, el día 18.05.2001. Lo anterior se confirma con el mérito que arrojó el informe o avalúo de plantaciones elaborado por el Ministerio de la Producción y El Comercio a través de la Ingeniero Agrónoma Francis Alfonzo a escasos seis (6) días de la ocurrencia de la supuesta perturbación que fue atribuida a la parte accionada, en donde se dejó constancia de que efectivamente en el terreno situado en el Sector el Piache, se realizó una deforestación que ocasionó daños a los cultivos de Guanábana, Mango, Plátano, Aguacate con promedios de vida de dos (2) años aproximadamente a raíz del paso de una máquina y, con la denuncia planteada en esa misma oportunidad ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, en donde también se hizo referencia a esa situación, argumentándose que hubo una deforestación total de la vegetación existente y de las plantaciones agrícolas que se encontraban en el sitio, siendo el área afectada de aproximadamente 20 x 300 mts y que dicha deforestación ocurrió a raíz del paso de una maquinaria pesada sobre dicho terreno.
Por otra parte, también se extrae de la prueba de informe emanada del Destacamento Nro. 76 del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se indica que una comisión integrada por tres (3) efectivos al mando st/3 Richard Rojas Albarracin en vehículo Triton conducido por el Dr. Ortega Peña Hermes se trasladó con la finalidad de prestar apoyo en delimitación de un terreno al Sector el Piache donde se encontraba instalada la familia de apellido Rojas y que una vez presentada la documentación de compra de dicho terreno los ciudadanos no continuaron con sus labores de delimitación en procura de que los propietarios y organismos encargados de dichos trabajos tomen una decisión sobre ese particular. Todo lo cual coincide con los argumentos del querellante quien hizo referencia a que los ciudadanos CARLOS y NELSON MUJICA con apoyo de varios efectivos de la Guardia Nacional y utilizando una retroexcavadora, penetraron al terreno antes identificado, por su lindero Oeste tumbando una cerca de cardones y tunas que protegía su terreno, realizando una vía de penetración de aproximadamente Doce Metros (12 Mts) de ancho que atravesó el terreno que posee por el linero Este.
Por su parte, la parte accionada durante la secuela probatoria no logró enervar los hechos argumentados y probados por el ciudadano JESUS CLETO COVA en la etapa probatoria, por cuanto la prueba de inspección judicial fue realizada el día 09-01-2002, cuando había transcurrido más de ocho (8) meses después de haber ocurrido los hechos supuestamente perturbadores, con la prueba de informe dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación no emergen datos significativos que contribuyan a demostrar los puntos controvertidos en esta causa y con las testimoniales promovidas, se observó que las mismas tampoco cumplieron su cometido, toda vez que los deponentes se limitaron a reconocer que ciertamente a mediados del año 2001 los demandados realizaron la limpieza de su terreno que colinda por el lado Este con el terreno del querellante.
De ahí, que bajo tales consideraciones al haberse demostrado plenamente que ciertamente los querellados CARLOS y NELSON MUJICA perturbaron la posesión del actor; al penetrar en el terreno poseído por el señor JESUS CLETO específicamente por su lindero Oeste, tumbando una cerca de cardones y tunas que protegía dicha propiedad, y que proceda a realizar una vía de penetración de aproximadamente Doce Metros (12 Mts) de ancho, se declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano JESUS CLETO COVA contra los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA, ya identificados.
SEGUNDO: SE RATIFICA el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 06.11.01 por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado en el Sector el Piache, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Principal de El Piache; Sur: Con terreno de la Sucesión de Luis Rojas; Este: Con Callejón Palo Blanco; y Oeste: Con terreno de la sucesión de Juan José Mujica, y en consecuencia, se ordena a los ciudadanos CARLOS MUJICA y NELSON MUJICA que deberán abstenerse de desplegar conductas que perturban la posesión del ciudadano JESUS CLETO COVA sobre el terreno antes descrito que fue objeto de la presente querella posesoria de amparo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil; concordante con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 194º y 145º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdbm.-
Exp. Nº.8000-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-