JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción 17 de mayo de 2005
194º y 145º
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, y revisado como ha sido el libelo de la misma, el Tribunal para proveer observa:
Los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En el primero:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primero caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga intereses en ello, y su domicilio y residencia
En cuanto al segundo, estableció:
“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”

De las preinsertadas disposiciones legales se extrae que para solicitar la rectificación de partida de los Registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido deberá presentar la documentación necesaria que demuestre su pretensión, asi como basar su solicitud en errores o cambios de letras permitidos por la Ley.
En el caso bajo estudio se pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO ALCÁNTARA el cual consta en su modificación excluyendo de su texto o contenido la mención relacionada con la heredera del ciudadano antes mencionado , toda vez que se argumenta que en la misma se indicó en forma errónea que el finado dejó una hija de nombre CARMEN ROSA, lo que a juicio del solicitante configura un error basado en que contrariamente éste no dejó hijos para el momento de su muerte.
En este sentido, tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la rectificación debe versar sobre cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, o algún otro elemento permitido por la Ley y que en este caso, se pretende que a través de esta vía se modifique el acta de defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO ALCÁNTARA, en el sentido de excluir la mención relacionada con la heredera, señalando que la ciudadana CARMEN ROSA de quien se dijo era hija del finado, no lo es, este Tribunal al considerar que lo solicitado no se encuentra contemplado en los supuestos de hecho que rigen esta clase de procedimiento, declara inadmisible la presente solicitud.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGÚNDEZ
JSC/CF/pbb.-
Exp. 8668-05