REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Empresa DISTRIBUIDORA HUMBERTO MATA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil I de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 02.02.93, anotado bajo el N°. 141, Tomo 2, Adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ y RAMÓN MARIN HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 87.300, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO DE LA CRUZ AVIÑO DASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 340.248, domiciliado en el Sector Sabana Grande, vía Boca de Río, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 17.704, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA HUMBNERTO MATA, C.A., en contra del ciudadano HUMBERTO DE LA CRUZ AVIÑO DASCA.
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de la demanda que su representada se dedica a explotar el ramo de venta de alimentos para animales, medicinas veterinaria, pollos y pollitos bebes, ubicada en la carretera nacional El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y realiza actividades mercantiles con los comerciantes del ramo de cría de pollos y aves de engorde mejor conocido en el mercado como “criaderos” en forma independiente; asimismo, alega que su representada es legítima tenedora de ciento tres (103) efectos mercantiles insatisfechos, representados por ciento tres (103) facturas por la cantidad total de Bs. 19.965.500,00, debidamente aceptadas por el ciudadano Humberto de la Cruz Aviño Dasca, y que a pesar de que las mismas fueron aceptadas y recibidas la mercancía por el ciudadano antes mencionado sin hacer ningún tipo de objeción, ni rechazo de la misma, lo que equipara que recibe conforme, ha sido imposible su pago a pesar de haber efectuado múltiples gestiones para hacer efectivo el mismo, aunque se encuentran vencidas todas, lo que demuestra un estado ó intención de no saldar la deuda, y es por lo que formalmente demanda al ciudadano HUMBERTO AVIÑO DASCA.
Recibida por distribución el 04.06.02 (f. vuelto del 5)
En fecha 04.06.02 (f. 6 al 117), comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, en su carácter acreditado en autos y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 06.06.02 (f. 118 y 119), se admitió la demanda ordenando intimar a la parte demandada, ciudadano HUMBERTO AVIÑO DASCA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el libelo de la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previo sorteo determinara el Juzgado que deberá efectuar la intimación.
En fecha 03.07.02 (f. 120) la Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación y copias certificadas al demandado.
El día 17.07.02 (f. 120), se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (f. 121 al 123).
Por auto de fecha 18.07.02 (f. 124), se ordenó dejar sin efecto la comisión y el oficio librado en fecha 17.07.02, y librar uno nuevo con las correcciones pertinentes, dejándose constancia de haberse cumplido lo ordenado en esa misma fecha (f. 15 al 127).
En fecha 20.08.03 (f. 128), se recibió oficio N°. 243-03 de fecha 23.07.03, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo constante de veintitrés (23) folios útiles, la comisión que le fuera conferida. Siendo agregada a los autos en fecha 20.08.03.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 20.08.03, consistente en la nota del tribunal mediante la cual se deja constancia que se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos de que procediera a efectuar la intimación personal del demandado, ciudadano HUMBERTO AVIÑO DASCA, a través de la cual se evidencia que resultó infructuoso dicho trámite, sin que la parte actora con posterioridad a esa fecha haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6843-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-