REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALEXIS MANUEL QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.647.432, domiciliado en la ciudad de Punta de Piedra , Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.197.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RENELIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-10-76, bajo el N° 09 Tomo III de los Libros de Registro de Comercio, representada por el ciudadano COSIMO ELIA D’ ÁNGELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.848.956 , e INVERSIONES AGUA BLANCA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en fecha 22-11-94, bajo el N° 988, Tomo I adicional 19, representada por el ciudadano RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRAL, presentada por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadano ALEXIS MANUEL QUIJADA, en contra de la Sociedad Mercantil RENELIA C.A e INVERSIONES AGUA BLANCA C.A.
Alega la apoderada judicial de la actora que por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-76, bajo el N° 135, folio 26 al 27 Vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, su mandante adquirió un inmueble ubicado al sur de la Avenida numero uno (01) del Aeropuerto Viejo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno que mide 9960 Mts2.
Asi mismo alega que en fecha 1982 el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, se ofreció para vender ese terreno al Instituto Nacional de Hipódromos para el desarrollo del parque Isla Bonita y le pidió un poder que le confirió el 25-06-1982, según documento inscrito en la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito ahora Municipio Mariño de este estado,
De igual manera expresa que el 05-06-00, le fue informado a su mandante que en la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este estado se tramitaba una solvencia Municipal a su nombre , sin su consentimiento la cual era gestionada por el ciudadano TOMAS HIRARDO ESCALONA LISCANO por orden del ciudadano COSIMO ELIA D’ ANGELA desde su oficina en el centro Comercial Jumbo en interés de una empresa suya llamada RENELIA C.A.
Igualmente manifiesta que su mandante se digirió al registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado acompañado de abogado y se encontró que su terreno había sido hipotecado y vendido a la empresa RENELIA C.A., por la irrisoria suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00) , con el poder que le confirió al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ en 1982, el cual dijo que lo había roto en virtud de haber fracasado el negocio con el Instituto Nacional de Hipódromos por lo que procedió ante la Alcaldía a oponerse a que se otorgara la solvencia que se estaba tramitando, siendo suspendida dicha tramitación.
En virtud que consta un documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 02-06-02, bajo el N° 18, folios 125 al 130, Protocolo Primero, Tomo 10, segundo trimestre de 2000 que ese documento había sido autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar el catorce 14-06-96, mediante el cual el ciudadano COSIMO ELIA D’ ANGELA le traspasó en venta a la compañía INVERSIONES AGUA BLANCA C.A. representada por su hijo ciudadano RENATO ELIA MORSIANI el mismo terreno que fue protocolizado en violación de la Ley y en virtud de la venta efectuada es por lo que procede a demandar la nulidad de la misma.
Recibida por distribución en fecha 04-06-02 (f.vto. 05), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 04-06-02 (f. 06 al 38) la apoderada judicial de la actora, consignó poder que le fue conferido, asi como los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 06-06-02 (f. 39 ), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL RENELIA C.A., en la persona de su presidente ciudadano COSIMO ELIA D’ ANGELA y a la empresa INVERSIONES AGUA BLANCA C.A., en la persona del ciudadano COSIMO ELIA D’ ANGELA Y RENATO FRANCISCO ELIA MORSIANI, para que comparezca a dar contestación a la demanda, asi como aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.
En fechas 12-06-02 y 20-06-02 (f vto. 39 y 40) se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes, asi como cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 23-02-05 (f. 22) la apoderada judicial de la actora solicita copia certificada del presente expediente, la cual fue acordada por auto del 26-09-02 (f. 42), siendo recibida mediante diligencia por la actora el 28-11-02 (f. 43).
CUARDERNO DE MEDIDAS
Por auto del 20-06-02 (f. 01), se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 08-07-02 (f. 02) la apoderada actora insiste en el decreto de la medida cautelar que solicitó manifiesta ciertos hechos con el fin de comprobar su pretensión.
En fecha 15-06-02 (f. 03), se dictó auto mediante el cual se le aclaró a la apoderada actora que deberá cumplir con lo exigido en el auto de fecha 20-06-02 para que se pronuncie sobre el decreto de la cautelar solicitada.
En fecha 09-08-02 (f. 04 al 11), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora mediante la cual consigna escrito de aclaratoria con sus respectivos anexos a los fines de que sea agregado a los autos.
Por auto del 19-09-02 (f. 12 y 13), se dispone por “tercera vez” que la actora deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20-06-02, para emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la cautelar solicitada dentro del término consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-09-02 (f. 14), la apoderada actora solicita copia certificada del presente cuaderno de medidas, la cual fue acordada por auto del 26-09-02 (f. 15).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 28-11-02 fecha en que la actora recibió las copias certificadas solicitada mediante diligencia del 20-09-02, sin que ésta haya ejecutado durante ese intervalo de tiempo superior a un año algún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 17 de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
EXP: N°. 6840-02
JSDC/CF/pbb.- LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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