| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,   MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
 Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la  solicitud de  DIVORCIO  fundamentada  en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos  NICÓLAS JOSÉ MARCANO MARCANO y  CLAUDIA MARCELA RANGONI CLAVERIA, venezolano y uruguaya, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.223.866  y  E-81.465.386  respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA B., inscrito  en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.
 Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 29-12-1999, contrajeron matrimonio civil por ante El  Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,   el cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonio  bajo el N° 13 y a los folios 14 al 15, que durante el tiempo  que duró su unión matrimonial no procrearon hijos  y no adquirieron ningún tipo de bienes. Así mismo alegan  que fijaron su domicilio conyugal en la  avenida 4 de Mayo  cruce con Fermin Residencias Orfega, piso 10, Apartamento 10-A, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,  y que están separados de hecho desde el 15-01-00,  perdurando esta por  más de cinco (5) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida conyugal, y es por lo que solicitan la disolución  del vínculo matrimonial  fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
 Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 24-02-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
 En fecha 04-04-05 (f. vto 07 y 08)  se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
 Por diligencia del 11-04-05 (f. 09 y 10), el  alguacil   de este Juzgado consignó  la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
 Por diligencia de fecha  11-04-05 (f.11), la  abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerios Público  emitió opinión Favorable en relación a la presente solicitud.
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
 II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de  cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos  NICÓLAS JOSÉ MARCANO MARCANO y  CLAUDIA MARCELA RANGONI CLAVERIA,  se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
 III-.- DISPOSITIVA.-
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y  Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A” formulada por los ciudadanos NICÓLAS JOSÉ MARCANO MARCANO y  CLAUDIA MARCELA RANGONI CLAVERIA, ya identificados.
 SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 29-12-1999, por ante  el Juzgado del Municipio Maneiro  del Estado Nueva esparta, según consta del acta de Matrimonio asentada  bajo el N° 13 y a los folios 14 al 15, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
 TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,  por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no  procrearon hijos.-
 CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil  por cuanto  del libelo de la demanda se desprende  que  durante la unión matrimonial  no  adquirieron bienes.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y  PARTICÍPESE  lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 16 de mayo  de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
 LA JUEZA,
 
 Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 JSDC/CF/pbb.-
 Exp. N° 8581-05
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
 LA SECRETARIA
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
 
 
 
 
 |