REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO y MILENE DEL CARMEN MARCANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.220.712 y 16.035.589, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS LOPEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.930, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en la población de Boca de Pozo, el día ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO y MILENE DEL CARMEN MARCANO LUGO, asistidos por el abogado JOSE LUIS LOPEZ MARIN, antes identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), comparecen los ciudadanos ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO y MILENE DEL CARMEN MARCANO LUGO, ya identificados, asistidos por el abogado RANDALL MARCANO, con Inpreabogado N° 67.438, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO y MILENE DEL CARMEN MARCANO LUGO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ALEXIS YORUNX RODRIGUEZ BRITO y MILENE DEL CARMEN MARCANO LUGO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron en la población de Boca de Pozo, el día ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
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