JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil tres (2003), los ciudadanos LISBETH TRINIDAD SUBERO GARCIA y JOSE DEL CARMEN CHACON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.342.085 y 9.398.040, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio TAMAR CHACON CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.941, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud, de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 14-03-1995, contrajeron Matrimonio ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De esta unión no procrearon hijos.
En fecha 14 de Octubre de 2.005, comparecen los ciudadanos LISBETH TRINIDAD SUBERO GARCIA y JOSE DEL CARMEN CHACON VERA, asistidos por la abogado en ejercicio TAMAR CHACON CUEVAS e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 89.941, anteriormente identificado, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se admitió la solicitud cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 02-05-2005.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: LISBETH TRINIDAD SUBERO GARCIA y JOSE DEL CARMEN CHACON VERA, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges LISBETH TRINIDAD SUBERO GARCIA y JOSE DEL CARMEN CHACON VERA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, de la cual se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, hecha por los ciudadanos: LISBETH TRINIDAD SUBERO GARCIA y JOSE DEL CARMEN CHACON VERA, anteriormente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
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