REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°
En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos RICHARD HARRY NUÑEZ NARVAEZ y AURORA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.036.105 y 15.344.892, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio TERESITA GUARAPANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.185, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta; y que desde el día 30 de Mayo del año de 1998, han permanecido separados de hecho, fijando domicilios diferentes. Que de esa unión conyugal, no procreamos hijos, ni adquirimos ningún tipo de bienes.
En fecha catorce (14) de Octubre del año 2004, comparecen los ciudadanos RICHARD HARRY NUÑEZ NARVAEZ y AURORA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, asistidos por la abogada TERESITA GUARAPANA, ya identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26-04-2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos RICHARD HARRY NUÑEZ NARVAEZ y AURORA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RICHARD HARRY NUÑEZ NARVAEZ y AURORA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos RICHARD HARRY NUÑEZ NARVAEZ y AURORA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Mayo de 1997.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
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