REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°
En fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos MAGALY ELENA AGUILERA ALGUINDIGUE y DOMINGO BOGADY ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.245.362 y 4.038.535, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; y que desde el día 10 de Junio del año de 1997, han permanecido separados hasta la presente fecha. Que de esa unión conyugal, se procrearon dos (2) hijos ISRAEL y DAVID, ambos mayores de edad, y que los bienes que adquirieron durante el matrimonio, a la presente fecha no conservan ninguno, siendo inexistente la comunidad de bienes.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año 2004, comparecen los ciudadanos MAGALY ELENA AGUILERA ALGUINDIGUE y DOMINGO BOGADY ASTUDILLO, asistidos por el abogado MANUEL CAMEJO, todos ya debidamente identificados, quienes consignan en tres (3) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio, así como de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26-04-2005.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, el ciudadano DOMINGO BOGADY, otorga poder apud-acta al abogado MANUEL CAMEJO.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MAGALY ELENA AGUILERA ALGUINDIGUE y DOMINGO BOGADY ASTUDILLO, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MAGALY ELENA AGUILERA ALGUINDIGUE y DOMINGO BOGADY ASTUDILLO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MAGALY ELENA AGUILERA ALGUINDIGUE y DOMINGO BOGADY ASTUDILLO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Julio de 1976.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
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