JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Mayo de 2005.-
195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 29-04-2005, suscrita por el Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, con Inpreabogado N° 14.603, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, expediente N° 21.284, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MATA y ELBA BOADA de MATA, contra los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y RAFAEL QUIJADA MILLAN, este Tribunal a los fines de proveer, observa: Este Tribunal entiende la confusión producida por el auto de reposición dictado en fecha 16-03-2005 (f.185), porque aún cuando se fundamentó en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no ANULÓ EXPRESAMENTE las actuaciones subsiguientes a la última de las citaciones practicadas a los demandados, lo cual se verificó con la designación y aceptación del defensor judicial y posterior contestación de la demanda. Sin embargo, como consecuencia de la falta de cumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto, como fue el libramiento del edicto correspondiente, llamando a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el bien inmueble objeto de la pretensión propuesta (ordenada en el auto de admisión), y su declaratoria con base al artículo 206, eiusdem, este Juzgado por el presente auto complementario del dictado en fecha 16-03-2005, le aclara a las partes que a partir de la diligencia de aceptación del defensor judicial, suscrita en fecha 26-01-2005 (f.181), exclusive, se ANULAN los actos procesales posteriores, a excepción del referido auto de fecha 16-03-2005 (f.185). Como consecuencia de ello, el lapso de contestación de la demanda comenzará a contarse una vez se cumplan todos los lapsos a que se contre el edicto librado en fecha 16-03-2005 (fs.186 y 187), con la advertencia que de no comparecer persona o interesado alguno, en virtud del llamado hecho por el Tribunal, éste le designará defensor judicial considerándose entonces aquel lapso de contestación, común para ambos defensores judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, considera quien aquí decide, que observar la normas procesales que son de orden público “no menoscaba los derechos de terceras personas”, sino, por el contrario, permite que el proceso se desarrolle de manera transparente y sin vicios, en obsequio a la igualdad de las partes ante este, y a favor de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, lejos de alterar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, la orden contenida en el auto de fecha 16-03-2005 se hizo, precisamente, para subsanar los vicios que afectaban el proceso y con ello se está garantizando, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.-
Expediente Nº 21.284.
VVG/LOR/felix.