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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  05 de  Mayo  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE  Nº: J2-4.624-04.-
 
 MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 A.- ROGELIO ANTONIO SERRA SUNIAGA, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.299.–
 
 B.- MARIA JULIANA LEBLANC ORDAZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.269.-
 
 ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MIRIELLE TEJEDA SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.836.-
 
 Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
 En fecha 23 de Marzo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ROGELIO ANTONIO SERRA SUNIAGA y MARIA JULIANA LEBLANC ORDAZ, debidamente asistidos por la Abogado MIRIELLE TEJEDA SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.836 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 21-04-2.005, según consta al folio 15.-
 Manifiestan  en  su  Escrito,  haber  procreado tres (3) hijas, que llevan por nombres: identidad omitida, de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento  anexadas y que corren insertas a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del presente expediente.-
 En fecha 20 de Abril de 2.005, comparecen los Ciudadanos ROGELIO ANTONIO SERRA SUNIAGA y MARIA JULIANA LEBLANC ORDAZ, con la debida asistencia jurídica, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitan la Conversión en Divorcio, folio 13.-
 
 
 FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 
 Se evidencia  de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
 
 “...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR   CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio,   planteada  por   los  citados Ciudadanos,  por  lo  que  en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL  que  los  unía,  contraído en fecha  16 de Diciembre del  año 1.995 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de las Niñas identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las Niñas identidad omitida, así como la facultad  de  imponerles  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente. La Guarda de la Niñas identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA JULIANA LEBLANC ORDAZ.-
 
 REGIMEN DE VISITAS: Las Niñas identidad omitida tienen derecho a ser visitadas por su padre, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas,  bajo  las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación.   Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que  las Niñas identidad omitida, tienen pleno y efectivo  derecho a que su padre comparta con ellas parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que las  llevará a ser mejores seres humanos.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  sus  hijas.-
 
 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ROGELIO ANTONIO SERRA SUNIAGA,  sufragará a favor de sus hijas identidad omitida, por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre los días quince (15) de cada mes, Ciudadana MARIA JULIANA LEBLANC ORDAZ, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando comprometido además a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que  puedan ser ocasionados  por la manutención de las mismas, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2,  determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a las Niñas identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
 
 LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
 
 Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única,   en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ROGELIO ANTONIO SERRA SUNIAGA y MARIA JULIANA LEBLANC ORDAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.201.299 y V-13.190.269; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNÍA.-
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los cinco (05) días del  mes  de  Mayo del  año  Dos  mil  cinco (2.005).  Años  195º de la Independencia y 146 º  de la Federación.-
 JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 Dra. Maria Asunción Barrios González
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En esta misma fecha siendo las 12:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp: J2-4.624-04.-
 Separación de Cuerpos.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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