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JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 Expediente:	Nro. 5898-05
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	MIGUEL JOSE RODRIGUEZ y FIDELINA DEL CARMEN CORDERO SUBERO DE RODRIGUEZ
 
 ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Jeanne Marie Bourgeon Rodriguez, Inpreabogado No. 92.828
 
 Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 31-01-2005, por los ciudadanos: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ y FIDELINA DEL CARMEN CORDERO SUBERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.380.203 y V-4.334.530, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  Nos. 92.828,  manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-02-1982, por ante la Prefectura del Municipio Mariño  del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon cuatro (04) hijos, de nombres DEUDYS DANESSI, MIGUELANGEL JOSE, JOSE ENRIQUE y (OMITIDO CONFOME A LA LEY),  de 23, 22, 21, 7  años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcado “B”, “C”, “D” y “E”  que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 10 de Febrero  de 2005, mediante la cual los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ y FIDELINA DEL CARMEN CORDERO SUBERO DE RODRIGUEZ, asistidos por la Abogado Jeanne Marie Bourgeón Rodriguez, Inpreabogado  No. 92.828, con el carácter acreditado en auto,  mediante el cual consigna  los  recaudos  correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 33, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Enero de 2005.-.-
 
 Corre inserto a los  folios 8,  Acta de Nacimiento  Nro. 1013,  de fecha 17-01-2005, relativa a la ciudadana DEUDYS DANESSI,  expedida  por la Prefectura  del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto a los  folios 9,  Acta de Nacimiento  Nro. 954,  de fecha 06-10-2003, relativa al ciudadano MIGUELANGEL JOSE,  expedida  por la Prefectura  del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto a los  folios 10, Acta de Nacimiento  Nro. 92,  de fecha 11-09-2003, relativa al ciudadano JOSE ENRIQUE,  expedida  por la Prefectura  de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
 
 
 Corre inserto a los  folios 11,  Acta de Nacimiento  Nro. 392,  de fecha 23-03-2004, relativa al niño (OMITIDO CONFOME A LA LEY),  expedida  por la Prefectura  de la Parroquia Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 21 de Febrero de 2005,  en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13)
 
 Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 13-04-2005,  mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 21-06-1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí  DECIDE,  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos:  MIGUEL JOSE RODRIGUEZ y FIDELINA DEL CAMREN CORDERO SUBERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.380.203 y V-4.334.530,  respectivamente, por lo que en consecuencia, debe    DECLARARSE    DISUELTO    EL   VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Dieciséis (16) de Febrero de 1.982,  por ante el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  del niño (OMITIDO CONFOME A LA LEY),  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos  la  Patria Potestad  sobre  el  hijo (OMITIDO CONFOME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda del  niño (OMITIDO CONFOME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CORDERO SUBERO.- Así se DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFOME A LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación  con los padres, ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ y FIDELINA DEL CARMEN CORDERO SUBERO.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
 √	Por mutuo acuerdo ambos  cónyuges han convenido que el padre ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, se compromete a suministrarle a su hijo (OMITIDO CONFOME A LA LEY), la cantidad de CINCUENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 50.000,00), quincenal es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual más el Cincuenta por Ciento (50%) de lo concerniente a: Útiles Escolares, calzados, vestimentas, asistencia médica y medicinas, educación, regalos del mes de Diciembre y su cumple año, más el Bono de Vacaciones Escolares y Navideños los cuales serán recibidos por la cónyuge; en sus oportunidades señaladas o fortuitas”.-  Así se DECIDE.
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran:
 
 √	“El padre del menor tendrá un Régimen de Visitas Totalmente Abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso o estudio del menor”.- Así se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ y FIDELINA DEL CAMREN CORDERO SUBERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.380.203 y V-4.334.530, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,  en fecha 16-02-1982.-
 
 √	Comunidad   de  bienes  gananciales: Liquídese  la comunidad conyugal.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2005.- Años 194º  de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temp
 
 
 Ledwy Díaz Díaz
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz Díaz
 Exp.No.5898-05
 Divorcio 185-A
 MLG/as
 
 
 
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