REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 03 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: Nº J2-5.555-04.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE HERNAO BELLORIN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.523.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.-
DEMANDADA: FELIPE JOSE VILLARROEL MATA, venezolano por naturalización, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.359.-
Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en las Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil los cuales contempla: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNAO BELLORIN, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 01 de Julio del año 2.000 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano FELIPE JOSE VILLARROEL MATA. 2º Que desde el día de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa de los padres de mi esposo, ubicada en Tercera Transversal del Sector Playa Parguito, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos una (1) hija de nombre identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Diciembre de 2.000, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento anexada y cursante al folio 12. 4º Que los primeros meses de nuestro matrimonio fue en ambiente de amor, respeto y comprensión mutua, pero a partir del tercer o cuarto mes empezaron a surgir ciertos problemas por parte de mi esposo y las cosas fueron cambiando, ya que el mismo quería salir sólo y que yo no lo acompañara a ningún sitio y para ello tomaba una actitud grosera y ofensiva. Yo tenía pocos meses de embarazo y lo aceptaba, pero luego las cosas fueron empeorando porque él siempre buscaba una razón o excusa para irse de la casa, ante esta situación me vi en la necesidad de hablarle y preguntarle que era lo que estaba pasando, ante esto él me evadía y me decía que lo dejara en paz. En esta situación de incomodidad, desprecio e incertidumbre estuve viviendo con él por tres (03) años, soportando las agresiones verbales y psicológicas, que tanto mi cónyuge como su familia, en especial sus hermanos me estaban causando, hasta que decidí en fecha 08-12-2.003, en vista de me sentía tan mal y humillada en la casa de su familia y en vista de nuestra casa ya estaba próxima a terminarse de construir, que le manifesté a mi esposo que no aguantaba más esta situación de desprecio por parte de él y de su familia. En fecha 20-01-2.004, en vista de que mi esposo no cumplía con sus obligaciones ni con mi persona y en especial con la niña, solicité por ante la Autoridad competente, un cumplimiento de pensión de alimentos. De conformidad con el Artículo 82 de la Carta Magna en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 191 del Código Civil, solicito se dicte medida en beneficio de la niña identidad omitida y de mi persona, para ocupar la casa mientras dure el juicio. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en las causales invocadas, es decir, las contempladas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano FELIPE JOSE VILLARROEL MATA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.359 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
En fecha 22-11-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 22 y 23.-
A los folios 28 y 29, riela consignación de las Boletas de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Felipe José Villarroel Mata, debidamente firmadas en fecha 07-12-2.004 y 15-12-2.004, respectivamente.-
Cursa a los folios 30 y 31, actuación del Tribunal de fecha 20-12-2.004 a través de la cual se ordenó el restablecimiento de las Garantías Constitucionales de la niña identidad omitida a vivir en su hogar conjuntamente con su madre y regresar de inmediato al mismo.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 12-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 34.-
De fecha 15-02-2.005 y cursante al folio 35, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Maritza del Valle Hernao Bellorín, su Abogado Asistente, Raúl Sebastián Rojas, Inpreabogado N° 25.665, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Felipe José Villarroel Mata, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 37 y de fecha 04-04-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
Al folio 38 y de fecha 12-04-2.005, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadana Maritza del Valle Hernao Bellorín, su Abogado Asistente, Raúl Sebastián Rojas, Inpreabogado N° 25.665, la parte demanda, Ciudadano Felipe José Villarroel Mata, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
Riela al folio 44, auto del Tribunal de fecha 21-04-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 26-04-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
Corre a los folios 40 al 42, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 26-04-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana Maritza del Valle Hernao Bellorín, su Abogado Asistente, Raúl Sebastián Rojas, Inpreabogado N° 25.665, igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran las Ciudadanas Noraida Antonia Luna Hernández y Nancy Josefina Lugo Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.428.362 y V-14.685.773, respectivamente.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de las causales invocadas, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo las causales invocadas: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNAO BELLORIN, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano FELIPE JOSE VILLARROEL, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija: identidad omitida.-
Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial, a la que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) Copias simples de actuaciones del Expediente N° J2-4.622-04 de Pensión de Alimento.-
D) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Noraida Antonia Luna Hernández y Nancy Josefina Lugo Hernández, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la hija habida durante la unión matrimonial. b) en cuanto a que en los primeros meses de unión matrimonial los cónyuges vivían felices. c) en cuanto a que de forma repentina y sin motivo alguno el cónyuge cambió de carácter, a ponerse irritable y a dejar sola en casa de sus padres a la madre y a la niña y que no cumplía con sus obligaciones de padre y cónyuge. d) en cuanto a que la madre se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a sus padres para cubrir sus necesidades básicas y las de su hija.-
Por cuanto una de las dos causales invocadas por la Demandante: Abandono Voluntario (incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales), quedó demostrada y considerada por el Código Civil como justa causal de Divorcio, esta Juez Unipersonal Nº 2 considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNAO BELLORIN, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano FELIPE JOSE VILLARROEL MATA, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta en fecha 01 de Julio del año 2.000. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña identidad omitida será ejercida por ambos padres. De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNAO BELLORIN.- De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, estableciéndose el siguiente Régimen de Visitas: fines de semanas alternos, el padre buscará a la niña a las 11:00 de la mañana y la devolverá a las 07:00 de la noche, además, recibirá la visita de su padre durante la semana una (01) hora diaria, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano FELIPE JOSE VILLARROEL MATA ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que deberá ser entregada puntualmente a la madre, Ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNAO BELLORIN. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE HERNAO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.523, contra el Ciudadano FELIPE JOSE VILLARROEL MATA, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.359 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a las 02:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-5.555-04.-
Divorcio.-
|