REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-5.350-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: YULITZY MARIA MILLAN LOPEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.143.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. ANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442, según Poder Apud Acta ortigado cursante al folio 53.-

DEMANDADA: JESUS DAVID ORTIZ DUARTE, venezolano por naturalización, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.707.-


Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil la cual contempla: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana YULITZY MARIA MILLAN LOPEZ, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 17 de Marzo del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano JESUS DAVID ORTIZ DUARTE. 2º Que una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cerro Mar, calle 6, casa N° 27, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de Agosto de 1.992 y identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Septiembre de 1.999, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento anexadas y cursantes a los folios 8 y 7; respectivamente. 4º Que desde hace varios meses mi cónyuge ha mantenido una conducta total y radicalmente diferente, hasta el punto de sostener de manera incesante , continua y violenta una gran cantidad de amenazas, insultándome y pronunciando un sin fin de improperios adjudicándome conductas que jamás y por respeto a mi misma, incurría en ellas; me maltrata moralmente, permanentemente presenta mal humor e irritabilidad, hasta en diversas oportunidades me ha maltratado física y moralmente, lo cual en silencio he soportado por no perjudicar a mis niños. Ha llegado al extremo de injuriarme delante de familiares y amigos, me persigue constantemente a la universidad, trabajo y demás sitios que visito. Me llama por teléfono hasta de seis a diez veces por día, por otro lado me amenaza de muerte, que me va a quitar a mis niños y que me va a quitar la casa, porque según él, le he faltado al hogar. Por todas estas razones y temiendo por la integridad física y psicológica de mis menores hijos, por cuanto esas expresiones continuamente proferidas por el Ciudadano Jesús David Ortiz Duarte, a través de acciones ejecutadas en mi deshonra, descrédito o menosprecio, me vi en la imperiosa necesidad de solicitar autorización para dejar de habitar el hogar común e irme a vivir con mis niños a la casa de mis padres, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 191 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se dicte medida la medida necesaria para que mi cónyuge abandone el inmueble que constituye nuestro hogar y se me autorice a retornar conjuntamente con mis hijos al inmueble precitado, para brindarle sin interferencia alguna, la protección y seguridad que ellos requieren. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano JESUS DAVID ORTIZ DUARTE, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.707 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
En fecha 20-09-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 09:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 30 y 31.-
Comparece en fecha 13-10-2.004 la Representación Fiscal solicitando aperturar cuaderno separado para tramitar lo concerniente a la pensión de alimentos en beneficio de los Hermanos Ortiz Millán. En fecha 28-10-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente, así mismo, acordó fijar por concepto de obligación alimentaria provisional el 30% del sueldo mensual devengado por el Ciudadano Jesús David Ortiz Duarte y se ofició al sitio de trabajo del mismo, folios 35, 36 y 37.-
Al folios 38, riela consignación de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 28-09-2.004.-
Consta a los folios 40 al 46, consignación de la Boleta de Citación con su compulsa, librada a la parte demandada, Ciudadano Jesús David Ortiz Duarte sin firmar, por cuanto el mismo se negó a firmar.-
En fecha 03-11-2.004 comparece la parte actora con la debida asistencia jurídica para solicitar la notificación de la parte demandada, mediante secretaría, por lo que, en fecha 09-11-2.004 se ordenó lo conducente, folios 47, 48 y 49.-
Riela al folio 50, diligencia de fecha 13-12-2.004 suscrita por la Secretaria de la Sala de Juicio Única a través de la cual consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto en la residencia no se encontraba nadie, procediendo a dejar copia de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
De fecha 21-02-2.005 y cursante al folio 52, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Yulitzy María Millán López, su Abogado Asistente, Ana Marcano, Inpreabogado N° 54.442, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Jesús David Ortiz Duarte, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece en fecha 03-05-2.005 la Apoderada Judicial de la actora, solicitando se dicte medida para que su representada conjuntamente con sus hijos regrese al hogar. De conformidad con los Artículos 191 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el 75, 78, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal proveyó lo conducente en fecha 09-03-2.005, oficiándose para tales fines al Jefe de la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ubicada en el Municipio Díaz de este Estado, folios 54, 55, 56 y 57.-
Cursa al folio 58 y de fecha 08-04-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
En fecha 13-04-2.005 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora promoviendo los testimoniales de las Ciudadanas Juana Díaz, Rosalba Salinas y Rosaura Oyalba, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.391.089; V-9.301.710 y V-12.106.666, respectivamente, de igual manera consignó nuevas pruebas documentales de los hechos de violencia sobrevenidos al momento de realizarse lo acordado por auto de fecha 09-03-2.005, consistentes en copias certificadas de Acta Policial, Inspección Ocular y Denuncia, levantadas en de la Base Operacional N° 8 de INEPOL, todas de fecha 23-03-2.005 y Audiencia Oral de Presentación levantada en fecha 24-03-2.004 y Resolución Judicial de fecha 24-03-2.005 dictada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Jesús David Ortiz Duarte, por los hechos de violencia física, psicológica y amenaza en contra de la Ciudadana Yulitzy María Millán López, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y uso indebido de arma de fuego, previsto en el Artículo 282 del Código Penal, a tenor de lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 59 al 67.-
Al folio 78 y de fecha 18-04-2.005, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadana Yulitzy María Millán López, su Apoderad Judicial, Abg. Ana Marcano, la parte demanda, Ciudadano Jesús David Ortiz Duarte, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, la actora insistió en la demanda.-
Riela al folio 69, auto del Tribunal de fecha 24-04-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 03-05-2.005 a las 10:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada para la realización del referido acto, la parte actora y su apoderada judicial solicitaron el diferimiento del mismo, lo cual fue acordado en fecha 10-05-2.005 para el día martes 17-05-2.005, folios 70 y 71.-
Corre a los folios 72 al 75, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 17-05-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana Yulitzy María Millán López, su Apoderada Judicial, Abg. Ana Marcano, Inpreabogado N° 54.442, igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran las Ciudadanas Rosabel José Salinas y Rosaura Oyalba de Ponte, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.301.710 y V-12.106.666, respectivamente.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada: Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana YULITZY MARIA MILLAN LOPEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano JESUS DAVID ORTIZ DUARTE, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida.-
De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
b) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial, a las que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
c) Copia certificada del Expediente signado bajo el N° J1-B-1.067-04 de Autorización de Separación del Hogar, cursante a los folios 9 al 23, al cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.-
d) Copia certificada del Documento de Propiedad de la Vivienda, ubicada en la Urbanización Cerromar, Municipio Díaz de este Estado, cursante al folio 24, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.-
e) Copias certificadas de Acta Policial, Inspección Ocular y Denuncia, levantadas en de la Base Operacional N° 8 de INEPOL, todas de fecha 23-03-2.005, cursantes a los folios 60 al 63, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.-
f) Copias certificadas de Audiencia Oral de Presentación levantada en fecha 24-03-2.004 y Resolución Judicial de fecha 24-03-2.005 dictada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cursantes a los folios 64 al 67, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.-

g) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Rosabel José Salinas y Rosaura Oyalba de Ponte, las cuales fueron conteste de la siguiente manera: “Rosabel José Salinas: Segunda pregunta: Diga la testigo si en alguna oportunidad Yulitzy Millán le ha comentado que ha tenido problemas en su relación matrimonial. Respuesta: Si me lo comentaba y luego fui testigo de las agresiones verbales de parte de su esposo, ya que en varias oportunidades estando fuera del trabajo con Yulitzy, su esposo llegaba al sitio donde nos encontrábamos y la amenazaba e insultaba... Tercera pregunta: Diga la testigo si en algún momento ha presenciado algún tipo de confrontación entre Yulitzy y su esposo. Respuesta: Si, en una oportunidad ella hacía pasantías en el SENIAT, habíamos quedado en encontrarnos cuando ella culminara su función, yo la esperaba en el taxi, cuando ella llegó cerca del taxi él apareció de repente y la agarró por el brazo y la pegó contra el taxi, diciéndole que era una perra porque ella y que iba a salir con un guardia, cosa que no era cierto porque quien la esperaba en el taxi era yo, ella le dijo que la soltara porque iba a llamar a la policía y él se fue dejándola con una crisis de nervios. Quinta pregunta: Diga la testigo ante la situación que atraviesa Yulitzy Millán con su esposo, que actitud ha presentado en su trabajo y fuera de el y si ha podido presenciar algún tipo de comportamiento anormal en ella. Respuesta: Ella presenta un estado depresivo, angustia, inseguridad, miedo y se la pasa llorando, miedo por que él se presentaba en su casa y agredía también verbalmente a su familia, a su papá y a su mamá y en algunas ocasiones llegó a llevarse a la niña; en cuanto a su trabajo todos sus compañeros están pendientes de lo que hace, por si su estado emocional le impide realizar plenamente sus funciones. Sexta pregunta: Diga las testigo, de todas las preguntas que se han formulado por ante esta Sala, desea agregar algo más a su declaración. Respuesta: ...Debo destacar que Yulitzy me llamó un día muy angustiada, ya que cuando se encontraba con su papá y hermana cumpliendo con la orden emanada del Tribunal, la cual le autorizaba a habitar de nuevo su vivienda, el señor Jesús, es decir, el esposo de Yulitzy llegó a la casa saltando la tapia de la vecina, forzó la reja del patio entrando a la casa insultándolos y tenía una bácula en el cuarto con la cual los amenazó para que se salieran de la casa, luego el vidrio de la mesa del comedor se lo lanzó a la hermana de Yulitzy, los vecinos al escuchar los gritos llamaron a la policía y ellos se salieron de la casa dejándolo a él adentro, cuando llegó la policía lo detuvieron y presentado ante el Tribunal de Control N° 3, por el cual se le instruyó un Expediente con el N° OP01-P-2.005-0014-17, quedando detenido más de treinta (30) días, luego se le dictó una medida cautelar de presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguaciles. Rosaura Oyalba de Ponte: A la tercera pregunta, respondió: Si varios tipos de confrontación y en varias ocasiones, la primera fue en su casa, nosotros llegamos, yo y mi esposo...no sé si se molestó porque estábamos allí y comenzó a ofenderla, a decirle que era una zorra, que si nosotros éramos sus cabrones, nosotros no tuvimos intenciones de irnos porque no queríamos dejarla sola, él se enfureció y allí fue cuando trató de golpearla, pero no lo logró porque mi esposo se metió, entonces comenzó a lanzar las cosas al suelo, lanzó un televisor, unos platos...esa tarde nosotros la llevamos a El Espinal a casa de su mamá por miedo de que él la agrediera o le hiciera algo, ya que delante de nosotros la amenazó de golpearla y matarla. Cuarta pregunta: Diga la testigo si en algún momento ha tenido trato con el esposo de Yulitzy Millán y podría decirnos que tipo de personalidad o comportamiento ha podido apreciar en él. Respuesta: Si he tenido trato con él, a mi me parece una persona sumamente agresiva y violenta, lo veo como una persona desequilibrada, ella desmejoró muchísimo su personalidad, al punto que todas las compañeras la llevábamos al baño para tratar de que ella se arreglara, además él no quería que ella estudiara. A la sexta pregunta, respondió: Si, cuando estábamos estudiando...él la buscaba de salón en salón hasta que la encontraba y comenzaba a ofenderla con palabras obscenas delante de toda la población estudiantil, un viernes estábamos en el cafetín y él llegó de sorpresa, porque en realidad nadie lo vio y le propinó una cachetada, por que según él ese día ella se iba a ver con oro hombre. Ella presentaba preocupación porque él tampoco la ayudaba con la manutención de los niños, en otra oportunidad la persiguió desde IUTIRLA hasta el centro, quiso agredirla en ese momento pero yo me la llevé, él la amenazó con quemarle toda la ropa y todo lo que estaba dentro de la casa...”

Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedó demostrada y considerada por el Código Civil como justa causal de Divorcio, esta Juez Unipersonal Nº 2 considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana YULITZY MARIA MILLAN LOPEZ, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano JESUS DAVID ORTIZ DUARTE, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Marzo del año 1.998. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Hermanos identidad omitida será ejercida por ambos padres. De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Hermanos identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana YULITZY MARIA MILLAN LOPEZ.- De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano JESUS DAVID ORTIZ DUARTE ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual devengado, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que deberá ser entregada puntualmente a la madre, Ciudadana YULITZY MARIA MILLAN LOPEZ. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana YULITZY MARIA MILLAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.143, contra el Ciudadano JESUS DAVID ORTIZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.707 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 02:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-5.350-04.-
Divorcio.-