REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 23 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.904-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: MARIA HIDERLISBUT ECHEZURIA DE JESUS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.321.645.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. ESTELIA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.941, según Poder Especial otorgado cursante al folio 30.-

DEMANDADA: OVIDIO ANTONIO PLACENCIA HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.936.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.-

Empiezan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil la cual contempla: El abandono voluntario, incoada por la Ciudadana MARIA HIDERLISBUT ECHEZURIA DE JESUS, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 23 de Octubre del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con el Ciudadano OVIDIO ANTONIO PLACENCIA HERNANDEZ. 2º Que después de contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de El Pilar, Calle Libertad, Los Robles, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos una (1) hija de nombre identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Abril de 1.999, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento anexada y cursante al folio 7. 4º Que al principio nuestra unión y mi vida al lado de mi cónyuge fue en un ambiente de felicidad y comprensión, amor y fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros sus respectivas obligaciones conyugales, la cual perduró hasta los primeros años de matrimonio, luego mi cónyuge sin ningún motivo alguno cambió totalmente su manera de actuar, a ponerse irritable y sometiéndome a constantes humillaciones, maltratos y agresiones verbales. En muchas oportunidades traté de convencerlo de que cambiara su actitud, pero mi esposo no mostró interés en rectificar, aceptando esta situación en forma pasiva, con la firme esperanza de que era algo pasajero y que pronto reinaría la completa normalidad en nuestro hogar, sin embargo no fue así, hasta que el día 02-01-2.001, mi esposo se marchó del domicilio conyugal manifestándome que jamás regresaría a mi lado, como en efecto así ha sido hasta el presente, dejándome sola con mi pequeña hija. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al Ciudadano OVIDIO ANTONIO PLACENCIA HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.936 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
En fecha 11-05-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 22 y 23.-
A los folios 13 y 14, rielan consignaciones de las Boletas de: Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 24-05-2.004 y de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Ovidio Antonio Placencia Hernández, sin firmar por cuanto no fue localizado.-
Cursa al folio 17, diligencia de fecha 15-06-2.004 suscrita por la parte actora con la debida asistencia jurídica, con la finalidad de solicitar la Citación por Cartel de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-06-2.004 el Tribunal proveyó con lo solicitado, recibido dicho Cartel de Citación por la actora en fecha 07-07-2.004 y consignado el 22-07-2.004 debidamente publicado en los Diarios Sol de Margarita y El Nacional, folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23, respectivamente.-
Riela al folio 24, constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 27-07-2.004 de haber fijado el cartel de citación librado en la residencia del demandado.-
Vencido el lapso de comparecencia, la actora en fecha 09-09-2.004 solicita el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, proveído por el Tribunal en fecha 20-09-2.004, designándose a la Abg. Virginia de Jesús Gamboa, Inpreabogado N° 88.313, folios 25, 26 y 27, respectivamente.-
Comparece en fecha 18-10-2.004 la demandante solicitando se nombre nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto ha sido imposible hacer efectiva la citación del ya nombrado, por lo que, el 22-11-2.004 el Tribunal designó al Abg. Rafael Jesús Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756 como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada. Quien es debidamente notificado en fecha 01-12-2.004, compareciendo en fecha 07-12-2.004 aceptando el cargo designado y jurando cumplirlo fielmente. En tal sentido, en fecha 10-01-2.005 fue ordenada su citación, folios 28, 32, 33, 35, 36, 37 y 38.-
Al folio 40, consta la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 13-01-2.005.-
De fecha 28-02-2.005 y cursante al folio 41, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana María Hiderlisbut Echezuría De Jesús, su Apoderada Judicial, Abg. Estelia Rivas, Inpreabogado N° 67.941, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. Rafael Jesús Medida Brito, Inpreabogado N° 79.756. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 42 y de fecha 18-04-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, el Defensor Judicial de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
Al folio 43, cursa Acto de Contestación de la Demanda de fecha 27-04-2.005, al cual asistió la parte actora, Ciudadana María Hiderlisbut Echezuría De Jesús, su Apoderada Judicial, Abg. Estelia Rivas, Inpreabogado N° 67.941, el Abg. Jesús Rafael Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda, Ciudadano Ovidio Antonio Placencia Hernández, quien consignó constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos: “...Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas...en tratar de entrevistarme con mi defendido, para tener así, los conocimientos requeridos de los hechos y para hacer contrarrestar los alegatos efectuados en el libelo de la demanda...cuales desechar y cuales aceptar de la misma, cuales son los hechos reales y de los fundados...y poder así hacer una defensa acorde a lo encomendado...es por ello, que me avoco a lo que conste en los autos y a lo que ordena para tales efectos legales el Código de Procedimiento Civil y Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todo evento, niego, rechazo y contradigo todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo de la presente acción de demanda.”, folios 44 y 45.-
Riela al folio 46, auto del Tribunal de fecha 03-05-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 12-05-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
Corre a los folios 47 al 49, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 12-05-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana María Hiderlisbut Echezuría De Jesús, su Apoderada Judicial, Abg. Estelia Rivas, Inpreabogado N° 67.941, el Abg. Jesús Rafael Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756, Defensor Judicial del Ciudadano Ovidio Antonio Placencia Hernández. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran las Ciudadanas Yaletzy Josefina Palma Romero y Josdany Isabel García Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.237 y V-11.966.190, respectivamente.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


Concierne en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada: El abandono voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana MARIA HIDERLISBUT ECHEZURIA DE JESUS, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano OVIDIO ANTONIO PLACENCIA HERNANDEZ, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija: identidad omitida -
Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil cursante al folio 6, con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, que riela al folio 7, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial, a la que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Yaletzy Josefina Palma Romero y Josdany Isabel García Rodríguez, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a la hija habida durante la unión matrimonial. c) en cuanto a que el Ciudadano Ovidio Antonio Placencia Hernández no cumplía con los deberes de esposo y padre. d) en cuanto a la fecha en que abandonó el hogar conyugal y no ha regresado más. e) en cuanto que ha sido la madre quien ha cubierto las necesidades de su hija.-

Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario (incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales), quedó demostrada y considerada por el Código Civil como justa causal de Divorcio, esta Juez Unipersonal Nº 2 considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana MARIA HIDERLISBUT ECHEZURIA DE JESUS, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano OVIDIO ANTONIO PLACENCIA HERNANDEZ, contraído por ante el Prefecto del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua en fecha 23 de Octubre del año 1.998. ASI SE DECIDE.-
Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña identidad omitida será ejercida por ambos padres. De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA HIDERLISBUT ECHEZURIA DE JESUS.- De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano OVIDIO ANTONIO PLACENCIA HERNANDEZ ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que deberá ser entregada puntualmente a la madre, Ciudadana MARIA HIDERLISBUT ECHEZURIA DE JESUS. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana MARIA HIDERLISBUT ECHEZURIA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.321.645, contra el Ciudadano OVIDIO ANTONIO PLACENCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.936 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a las 02:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp. J2-4.904-04/ Divorcio.-