REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 23 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-2.426-02.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- GLIVERT JOSE MARCANO SILVA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.560.–
B.- LORNA EVELYN JALDIN LYNCH, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.288.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.399.-
ASISTENCIA JURIDICA: En su propio nombre y representación.-
Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 13 de Febrero del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos GLIVERT JOSE MARCANO SILVA y LORNA EVELYN JALDIN LYNCH, actuando en su propio nombre y representación y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 26-02-2.002, según consta al folio 10.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 16 de Junio de 2.004, comparece el Ciudadano GLIVERT JOSE MARCANO SILVA, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos no habiendo reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, en tal sentido el Tribunal ordenó lo conducente en fecha 12-07-2.004 folios 11, 13 y 14.-
Es consignada en fecha 03-08-2.004 la Boleta de Citación librada a la Ciudadana LORNA EVELYN JALDIN LYNCH sin firmar, motivado a que no fue localizada, por lo que, en fecha 05-04-2.005 el Ciudadano GLIVERT JOSE MARCANO SILVA solicitó la notificación por Cartel, proveyéndose lo solicitado en fecha 13-04-2.005 de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 15, 20, 21 Y 22.-
Riela a los folios 24 y 25, consignación del ejemplar del Diario Sol de Margarita donde consta la publicación del Cartel de Notificación librado. En fecha 05-05-2.005 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la residencia de la Ciudadana LORNA EVELYN JALDIN LYNCH, folio 26 y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia de la misma, se procede a Sentenciar.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 23 de Mayo del año 2.000 por ante el Prefecto de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de la niña identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana LORNA EVELYN JALDIN LYNCH.-
REGIMEN DE VISITAS: La niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que la niña identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano GLIVERT JOSE MARCANO SILVA, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre, Ciudadana LORNA EVELYN JALDIN LYNCH, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando comprometido además a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de la misma, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos GLIVERT JOSE MARCANO SILVA y LORNA EVELYN JALDIN LYNCH, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.536.580 y V-19.288.236; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. Maria Asunción Barrios González
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm/Exp. J2-2.426-02/Separación de Cuerpos.-
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