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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  02  de  Mayo  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 EXPEDIENTE: J2-5.623-04-.
 
 MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 ACTORA: YOHANA CAROLINA MUJICA GONZALEZ, venezolana, de mayor edad,  de  este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.114.656.-
 
 ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. Irene Carolina Franco Calkitis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068.-
 
 BENEFICIARIOS: identidad omitida.-
 
 DEMANDADA: JESUS RAFAEL GARCIA LOBATON,  venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.291.-
 
 APODERDOS JUDICIALES: Abogados César H. Quijada y Robert J. González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.937 y 1.04.957, respectivamente, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 31.-
 
 
 Señala la actora en su solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria,  Ciudadana YOHANA CAROLINA MUJICA GONZALEZ, con la debida asistencia jurídica, que es madre de identidad omitida, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, procreados de su unión con el Ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA LOBATON, que a pesar de las múltiples peticiones hechas por su persona al padre de sus hijos para que cumpliera con su deber para con ellos y en vista, de que a la niña nunca le ha dado nada, ni un gesto de cariño, recibiendo sus hijos la indiferencia total de su padre, solo haya colaborado en varias oportunidades y es muy duro que lo poco haya sido por su insistencia. Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acude a este Despacho a los fines de demandar al Ciudadano Jesús Rafael García Lobatón, por Fijación de Pensión de Alimentos a favor de sus hijos identidad omitida y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, solicitó conforme al Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: 1°-  sea  dictado  embargo  preventivo  sobre  el  30% del  salario  devengado por  el  obligado  alimentario,  cantidad  esta  que pidió sea entregada en calidad  de  pensión  provisional;  2°-  sea  acordado  con  carácter  de  urgencia  el  embargo  preventivo  sobre las  prestaciones  sociales  del obligado  alimentario  por  un  monto  igual  o  superior  a  36 mensualidades; 3°-  sea  acordado  con  carácter  de  urgencia  el  embargo  sobre  el 30% de la  cesta  ticket  devengado  por  el obligado alimentario, así como la inclusión en el Seguro y demás beneficios que goce el obligado alimentario.-
 Corren  a los folios 8 y 7, Partidas de Nacimiento de los niños identidad omitida.-
 Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 02 de Diciembre de 2.004, folios 9 y 10, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Jesús Rafael García Lobatón, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12-01-2.005, según consta al folio 16.-
 Consta al folio 18, Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Jesús Rafael García Lobatón debidamente firmada en fecha 04-04-2.005.-
 Al folio 19, cursa Acta de fecha 08-04-2.005 levantada con ocasión de la realización del Acto de Contestación, estando presente la parte demandada procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: “...niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la Ciudadana Yohana Carolina Mujica González, ya que mis hijos gozan del Seguro Social...Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la madre de mis hijos en la presente demanda con respecto a la obligación de alimentos, ya que si les cumplo a mis hijos con su obligación alimentaria en “ESPECIE” mensualmente...le compre a mi hijo identidad omitida los útiles escolares...para la fecha de diciembre le compré a mi hijo identidad omitida una bicicleta de regalo de navidad...desde que me separé de mi esposa la Ciudadana Yohana Carolina Mujica González le entregó a mis hijos a su madre..., ya que la misma nunca tuvo un domicilio fijo,...le ofrezco a mis hijos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, es decir, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, cancelado en “ESPECIE”, el 50% de los gastos que se puedan presentar por medicina, médico, útiles escolares, recreación, deporte, cultura, vestimenta y bonificación de fin de año, ya que tengo otros hijos con mi actual pareja, los cuales llevan por nombres identidad omitida, de cinco (05), tres (03) y un (01) año de edad....”, anexos a los folios 22 al 28.-
 Riela al folio 33, diligencia de fecha 25-04-2.005 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, consignando Constancia de Nacimiento de la niña identidad omitida, de dos (02) años de edad;  Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, de tres (03) años de edad, Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de ocho (08) meses de nacida y Hoja de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta como asegurada la niña identidad omitida, folios 34 al 37.-
 No consta en autos que la Ciudadana Yohana Carolina Mujica González haya hecho uso de su derecho de promover pruebas que pudieran ilustrar al Sentenciador.-
 
 
 PLANTEAMIENTO  JURÍDICO:
 
 
 Analizados y estudiados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta  Sala  de  Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica  en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana YOHANA CAROLINA MUJICA GONZALEZ quien tiene su basamento legal en el Artículo  365  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,   el   cual  en  su   contenido  expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido,  habitación, educación,  cultura,  atención   médica,  medicina, etc...”  y con  lo  dispuesto  en   el  Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El  padre  y  la  madre  tienen   el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen  derecho a un  nivel  de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este  derecho  comprende, entre otros el  disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que  satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja  la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.  A las Partidas de Nacimiento de los niños identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba  la  minoridad  y filiación de los reclamantes  con respecto  a  su  padre,  Ciudadano  JESUS RAFAEL GARCIA LOBATON.  Y  por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que   corresponde   al   padre  y  a   la   madre  respecto  a  sus  hijos  que no hayan alcanzado la mayoridad.-
 Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo.-
 De igual manera, se toman  en consideración y se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a las Partidas de Nacimiento de identidad omitida, de dos (02), tres (03) años de edad y ocho (08) meses de nacida, respectivamente; hijos del reclamado en alimentos, cuyas copias rielan a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley,  DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana YOHANA CAROLINA MUJICA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.114.656, debidamente asistida por la Abg. Irene Carolina Franco Calkitis, Inpreabogado N° 37.068, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los niños identidad omitida, la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano  JESUS RAFAEL GARCIA LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.291, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 20% de las mismas, decretada en fecha 02-12-2.004 mediante Oficio N° 2.394-04, en caso de retiro o despido, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.005,  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
 Juez Unipersonal Nº 2
 
 
 Dra. María  Asunción  Barrios  González                  La Secretaria
 
 
 Abg.  Luisana Marcano V.
 
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
 
 La  Secretaria
 
 
 Abg.  Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp. J2-5.623-04.-
 Fijación de Obligación Alimentaria. –
 
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