REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 02 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.008-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JORGE JULIO SAM CHUN, peruano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.116.787.–

B.- ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, peruana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.116.786.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ELVIRA GONZALEZ ABAD, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.785.-

Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 06 de Agosto del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JORGE JULIO SAM CHUN y ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, debidamente asistidos por la Abogado ELVIRA GONZALEZ ABAD, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.785 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 19-08-2.003, según consta al folio 39.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: JULIO CESAR y identidad omitida SAM SALAZAR, de dieciocho (18) y cinco (05) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios trece (13) y once (11) del presente expediente.-
En fecha 23 de Agosto de 2.004, comparece la Ciudadana ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, con la debida asistencia jurídica, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicita la Conversión en Divorcio, previa notificación de la otra parte. El Tribunal ordenó su citación en fecha 31-08-2.004, quien comparece en fecha 14-09-2.005 manifestando su acuerdo con respecto a decretarse el divorcio.-
Cursa al folio 46, actuación del Tribunal de fecha 22-09-2.004 mediante la cual se ordena citar a las partes a los fines de que consignen la inserción del Acta de Matrimonio en los Libros de Registro Civil del Municipio correspondiente, por cuanto los mismos contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipalidad de Magdalena del Mar, República del Perú. Comparece en fecha 21-04-2.005 la Ciudadana Rosa Elena Salazar Velasco y consigna en dos (2) folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el Municipio Mariño de este Estado.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 15 de Agosto del año 1.985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipalidad de Magdalena del Mar, República del Perú, cuya inserción consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.005 al vuelto del folio 69, bajo el N° 46 de la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).-


DISPOSITIVA


En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda del niño identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana ROSA ELENA SALAZAR VELASCO.-

REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y horas de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que el niño identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JORGE JULIO SAM CHUN, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JORGE JULIO SAM CHUN y ROSA ELENA SALAZAR VELASCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.116.787 y E-82.116.786; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Dra. Maria Asunción Barrios González

LA SECRETARIA



Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp: J2-4.008-043.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-