REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente : Nro. 3848-03
Motivo: Revisión Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: TAIDE ROMERO CARMONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.425.922, domiciliada en Calle principal La Mira, Casa s/n, tómese como punto de referencia al lado de la antigua capilla, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija, la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Dalia Carrillo P. Fiscal VI (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEMANDADO: ANGEL MIGUEL RONDON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.142.170, domiciliado en Sector Las Casitas, casa s/n, Manzanillo, cerca Escuela Cayetano Sanabria, Municipio Antolin del Campo.-
Apoderado Judicial: Abog. Carmen Roskievic, Inpreabogado No. 55.825.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15 de Mayo de 2003, por la Abog. Dalia Carrillo, Fiscal VI (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, asistiendo a la ciudadana TAIDE ROMERO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.425.922, en su carácter de progenitora de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), mediante la cual demanda al ciudadano ANGEL MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.142.170, por Revisión de Obligación Alimentaría, en la cual expone. “Es el caso ciudadana Juez que en fecha 29 de Abril de 2003, ante la Fiscalía la ciudadana TAIDE ROMERO CARMONA, manifestó que el señor ANGEL MIGUEL RONDON, pdre de la Adolescente no ha cumplido con la Pensión de Alimentos, fijada ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Septiembre de 1988, en virtud de la cual se comprometió a pasar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales, como Pensión de Alimentos e igualmente a cubrir todos los gastos de la adolescente, bien sean en medicinas, vestuarios y útiles escolares.- Ahora bien actualmente el padre no ha cumplido con la Obligación Alimentaría que detenta, muy a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado para su cumplimiento siendo en definitiva su madre quien de manera exclusiva se ha venido encargando de esta Obligación entendiendo por tal todo lo relativo a alimentación, vestido y educación dentro de las limitaciones propias de su ingreso.
Es necesario acotar que el señalado labora como Pescador devengando un salario de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000) mensuales. Solicito a este Tribunal realice las gestiones que considere pertinentes a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano en cuestión.
Tomando en consideración los ingresos del Obligado referidos por la madre, así como también las necesidades de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se estima como Pensión de Alimentos la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales.-
Hechas como ha sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo a este Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ANGEL MIGUEL RONDON, ya identificado, por Revisión de Pensión de Alimentos, conforme a los Artículos 365, 366 y 367 en concordancia del Artículo 523, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente y conforme a lo previsto en el Artículo 521 de la LOPNA, solicito sea dictada Medida Cautelar sobre el Patrimonio del Obligado Alimentario que en su oportunidad señalare”
Riela al folio, 3, copia Acta de Nacimiento No. 65, de fecha 29-09-1988, relativa a la adolescente OMAIRA DEL VALLE, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo.-
Riela al folio 4, Acta de fecha 07-09-1988, firmada por ante la Procuradora de Menores, mediante el cual el ciudadano Ángel Miguel Rondón, se comprometió en suministrarle a su hija la cantidad de Bs. 750,00 quincenal por concepto de Obligación Alimentaría. Estando presente la ciudadana Taide Romero manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el referido ciudadano.-
Riela al folio 07, auto de fecha 19-05-2003, mediante el cual se admite dicha solicitud la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria.-
Riela al folio 08, auto de fecha 10 de Junio de 2003, mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano ANGEL MIGUEL RONDON, para que comparezca por ante este Tribunal, asistido de abogado a las 10:00 de la mañana al 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma, Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez intentara la conciliación entre las partes. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio. (Folios 9 al 11).-
Riela al folio 18, Acta de fecha 23-07-2003, para que tuviese lugar el acto fijado, mediante auto de fecha 10-06-2003, estando presente los ciudadanos Ángel Rondón y Taide Romero, instándolos a la conciliación no habiendo sido posible la conciliación. Asimismo el Tribunal insta al ciudadano Ángel Miguel Rondón a dar contestación a la solicitud por la cual se procede-
Riela al folio 19, Escrito de Contestación a la solicitud de Revisión de Pensión de Alimento presentado por el ciudadano ANGEL MIGUEL RONDON, asistido por la Abg. Carmen Roskeivic, Inpreabogado No. 55.835, en el que alego “Niego, rechazo y contradigo la solicitud de alimentos en los términos como fue planteada toda vez que me desempeño como pescador en forma ocasional, algunas veces percibiendo ingresos inferiores de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y actualmente no me encuentro faenando en esas labores por problema de salud. Rechazo igualmente la solicitud de la cantidad peticionada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por cuanto tengo una carga familiar compuesta por mi esposa y tres hijos. Estos en edad escolar quienes tengo que mantener tanto a mi esposa quien depende exclusivamente de mi y colaboro con la manutención de mi madre, quien actualmente se encuentra hospitalizada ya que sufre de diabetes, persona de escasos recursos.- Asimismo consigno copias Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus menores hijos. (folios 20 al 23).-
Riela al folio 24, Escrito de Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abog. Dalia A. Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, Fiscal (e) del Ministerio Público.- Asimismo consigno Constancia de Estudio de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (folio 25), Balance General de Gastos (folio 26) e Informe Médico realizado a la referida Adolescente (folio 26).-
Riela al folio 28, auto de fecha 11 de Agoto de 2003, mediante el cual para mejor proveer se concede el lapso de cinco (5) días de Despacho, para la práctica de la siguiente diligencia; se fija el día miércoles 13-08-2003, a las 11:30 de la mañana a fin de que la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ejerza el derecho a opinar de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.-
Riela al folio 29, auto de fecha 19-08-2003, mediante el cual se fija nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se ordenó citar a la ciudadana Taide Romero, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en e presente auto. A tal fin se libro Boleta (folio 30).-
Riela al folio 31, auto de fecha 18-09-2003, mediante el cual para mejor proveer se concede el lapso de cinco (5) días de Despacho, para que tenga lugar la oportunidad de oír la opinión de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fijándose el día Jueves 25-09-2003, a las 10:00 de la mañana, en tal sentido ordeno citar a la Ciudadana Taide Romero, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.- A tal fin se libro Boleta (folio 32).-
Riela al folio 35, Acta de fecha 08-10-2003, mediante el cual se procedió a oír de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), acompañada por su madre ciudadana Taide Romero.-
Riela al folio 36, auto mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Taide Romero y Angel Miguel Rondón, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la Juez. A tal fin se libraron Boletas (folio 37 y 38).-
Riela al folio 42, diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante la cual la ciudadana Taide Romero, asistida por la Abog. Ignalia Moya, Inpreabogado No. 67.826, se da por notificada del avocamiento de la Juez. Asimismo solicito al Tribunal fije la oportunidad para dictar sentencia, se habilite el tiempo necesario ya que la adolescente esta próxima a cumplir la mayoría de edad y requiere de la ayuda económica de su padre para culminar sus estudios.-
Abierto el proceso a pruebas la parte demanda hizo uso del derecho mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2003.-
Correspondiéndole a las partes en juicio presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la Obligación Alimentaría, en el presente juicio las pruebas aportadas son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Consigno Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en la cual se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos TAIDE ROMERO CARMONA y ANGEL MIGUEL RONDON, esta reproducción fotostática se le tiene como fidedignas por no haber sido impuganadas por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Asi mismo consigno Constancia expedida por la U.E. “José Ramón Luna” en la que se hace constar que la Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), cursa estudios en el período 2002-2003. A esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugana por el adversario conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para quien aquí decide solo sirve para demostrar que la adolescente tenía garantizado su derecho a la educación. ASI SE DECIDE.-
3.- Balance de Gastos Mensuales. A esta probanza se le da valor probatorio solo como indicio que ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurrió la ciudadana Taide Romero Carmona, para la manutención de su hija. ASI SE DECIDE.-
4.- Informe Médico emanada del Consultorio Médico “San José” suscrito por el Dr. Pablo José González G. A esta probanza se le da valor probatorio solo como indicio que ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurrió la ciudadana Taide Romero Carmona, para garantizar la salud de su hija, por ser emanados de terceras personas, y no haber sido ratificados por quien lo emitió, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
1.- Consignó Acta de Matrimonio No. 36, expedida por la Secretaria del Juzgado del Distrito Carona, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de los ciudadanos Angel Miguel Rodón y Merys Margarita Salazar Gómez, A este documento se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emitido por funcionario público y para demostrar el estado civil actual del demandado, sin embargo esta prueba no guarda relación con el objeto de la pretensión, es decir, no aporta a este juicio de obligación alimentaría ningún elemento. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Asimismo consigno Partidas de Nacimientos de los niños Oscar Miguel y Miguel Angel, igualmente consigno Constancia de Nacimiento de la niña Mariangel Fabiola, A estas reproducciones fotostática se le da valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emanadas de Funcionario Público y para demostrar que el demandado tiene otros hijos con la ciudadana Merys Margarita Salazar Gómez, (folios 21, 22 y 23) y por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filial de los niños, siendo su padre el ciudadano Angel Miguel Rondón.- ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por las partes, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentadita, intentada por la ciudadana TAIDE ROMERO CARMONA, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de las Adolescentes reclamantes corresponde a los ciudadanos: TAIDE ROMERO CARMONA y ANGEL MIGUEL RONDON.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la Obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la Obligación Alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.-
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Expuestas las razones anteriores, se debe determinar: PRIMERO: Las necesidades de la Adolescente reclamante; y SEGUNDO: La capacidad económica del obligado, en relación a la necesidades de la reclamante , en el escrito de demanda la solicitante señala que su hija requiere la fijación de una obligación alimentaría, ahora bien , tal y como se ha señalado ut-supra la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde a la madre y el padre , que subsiste aun cuando exista un pronunciamiento legal de privación o extinción de patria potestad, este efecto, la Ley especial lo define como subsistencia de la obligación alimentaría en su Articulo 366, y no esta otra cosa que el reconocimiento de la obligación alimentaría como un derecho natural de los niños y adolescentes, que se deriva del Derecho humano a la Vida, por otra parte el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. La cual entre sus características resalta que es prioritaria, irrenunciable, inalienable, no compensable, proporcional y variable y equitativa. Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica actual del obligado, la misma fue plenamente demostrada en autos, sin embargo de la contestación de la demanda, infiere este Juzgador la intención del obligado de asumir dicha responsabilidad, siendo que se trata de una obligación mas que legal de carácter moral, así mismo, quedo demostrado que el demandado no tiene otros hijos cuya filiación esta comprobada en autos. En tal virtud, esta Juez atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho la procedencia de la obligación alimentaría, no sin antes resaltar la posibilidad de revisión de la decisión de alimentos, ya que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, esta puede ser modificada siempre y cuando cambien los hechos que la originaron. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana TAIDE ROMERO CARMONA, en representación de su hija, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abog. Dalia Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, contra el ciudadano: ANGEL MIGUEL RONDON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.142.170, y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad de equivalente al 20% del sueldo mensual del ciudadano ANGEL RONDON.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos y medicina que requiera su hija.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 20% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros que al efecto aperturara este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 0l
Abg. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
EXP. JI-3848-03
Revisión Obligación Alimentaria
MSV/ams
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