REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 18 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.619-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.944.–
B.- YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.533.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abogados MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA y ANA MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.517 y 54.442, respectivamente.-
Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 16 de Febrero del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE y YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO, debidamente asistidos por la Abg. María Teresa Russián Mujica, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.517 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 24-02-2.005, según consta al folio 16.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 22 de Febrero de 2.005, comparece el Ciudadano ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, en tal sentido el Tribunal ordenó lo conducente en fecha 23-02-2.005 folios 12, 13 y 14.-
Es consignada en fecha 28-02-2.005 la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana Yajaira Coromoto Blanco Marcano sin firmar, motivado a que no fue localizada, por lo que, en fecha 07-03-2.005 el Ciudadano Orlando José Di Bacco Duarte solicitó la notificación por Cartel, proveyéndose lo solicitado en fecha 21-03-2.005 de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 17, 18, 19, 20 y 21.-
Riela a los folios 24 y 25, consignación del ejemplar del Diario La Hora donde consta la publicación del Cartel de Notificación librado. En fecha 26-04-2.005 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la residencia de la Ciudadana Yajaira Coromoto Blanco Marcano, folio 26.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 31 de Mayo del año 1.996 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de los niños identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO.-
REGIMEN DE VISITAS: Los niños identidad omitida tienen derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que los niños identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando comprometido además a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los niños identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE y YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.944 y V-12.598.533; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. Maria Asunción Barrios González
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp. J2-4.619-04.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 18 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.619-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.944.–
B.- YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.533.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abogados MARIA TERESA RUSSIAN MUJICA y ANA MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.517 y 54.442, respectivamente.-
Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 16 de Febrero del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE y YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO, debidamente asistidos por la Abg. María Teresa Russián Mujica, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.517 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 24-02-2.005, según consta al folio 16.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 22 de Febrero de 2.005, comparece el Ciudadano ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, en tal sentido el Tribunal ordenó lo conducente en fecha 23-02-2.005 folios 12, 13 y 14.-
Es consignada en fecha 28-02-2.005 la Boleta de Notificación librada a la Ciudadana Yajaira Coromoto Blanco Marcano sin firmar, motivado a que no fue localizada, por lo que, en fecha 07-03-2.005 el Ciudadano Orlando José Di Bacco Duarte solicitó la notificación por Cartel, proveyéndose lo solicitado en fecha 21-03-2.005 de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 17, 18, 19, 20 y 21.-
Riela a los folios 24 y 25, consignación del ejemplar del Diario La Hora donde consta la publicación del Cartel de Notificación librado. En fecha 26-04-2.005 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la residencia de la Ciudadana Yajaira Coromoto Blanco Marcano, folio 26.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 31 de Mayo del año 1.996 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de los niños identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO.-
REGIMEN DE VISITAS: Los niños identidad omitida tienen derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que los niños identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando comprometido además a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los niños identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ORLANDO JOSE DI BACCO DUARTE y YAJAIRA COROMOTO BLANCO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.192.944 y V-12.598.533; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Dra. Maria Asunción Barrios González
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm.-
Exp. J2-4.619-04.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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