REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 16 de Mayo de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: Nº J2-5.640-04. -
MOTIVO: Guarda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: IMAYIN LOURDES CHACIN CACERES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.655.063.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIO: identidad omitida.-
DEMANDADA: NESTOR LUIS SUAREZ CARREÑO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.895.500.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. José Vicente Dallar, Inpreabogado N° 97.843.-
Comienza la presente causa por solicitud de GUARDA realizada por la Ciudadana IMAYIN LOURDES CHACIN CACERES, en representación de su hijo identidad omitida, de tres (03) años de edad, asistida por la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público, el cual fue procreado de su unión con el Ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ CARREÑO. Indica en su escrito que compareció ante la sede de la Fiscalía, a los fines de manifestar que por problemas existente con su pareja, se separó de su concubino en marzo de 2.004 y el padre quedó temporalmente encargado del cuidado del niño, mientras ella se estabilizaba económicamente y buscaba una vivienda adecuada para llevarse al niño, no obstante del de el mes de julio, la solicitante le ha pedido al padre que le entregue al niño y él se niega, incluso no permite que vea a su hijo. En fecha 21-07-2.004 comparecieron los padres ante dicha sede, quienes no lograron establecer ningún acuerdo sobre la guarda de su hijo, ya que, cada uno manifestó que quiere tener al niño porque puede cuidarlo adecuadamente, razón por la cual solicita la Guarda de su hijo.-
Corre al folio 3, Partida de Nacimiento del niño identidad omitida.-
Cursa al folio 15, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 07-12-2.004 mediante el cual se admite la solicitud, se ordenó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia del Ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ CARREÑO, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho. Así mismo, se ordenó Informe Social en ambos hogares y la realización de evaluación psicológica-psiquiátrica para el grupo familiar. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-01-2.005, según consta al folio 22.-
En fecha 15-03-2.005 suscribe diligencia la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, a los fines de solicitar se haga efectiva la citación del Ciudadano Néstor Luis Suárez Carreño, así mismo, recabar las resultas del Informe Social y Familiar y de las Evaluaciones Psicológica-Psiquiátrica, folio 23.-
Riela a los folio 25 al 28, Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Servicio Auxiliar de este Despacho, practicado en el hogar paterno, señalando en su parte, Dinámica Familiar: “La entrevista se le realiza a la abuela del niño, la señora Rosa de Suárez, quien era la única que se encontraba presente en la residencia y a su vez está al tanto de toda la situación, manifestando que su nieto siempre ha estado bajo su cuidado, el de su esposo y el de su hijo. La madre del niño (Imayin Chacín) convivió con su hijo en su casa durante dos años y que la separación surgió por problemas de irresponsabilidad por parte de ella, ya que no cumplía con sus obligaciones de madre, ni de pareja. Dice también la señora Suárez que cuando se lleva al niño lo pasea por un rato y se los devuelve, pasando hasta dos meses sin ver, llamar o buscar al niño; por lo tanto es absolutamente falso que ellos no se lo dejen ver, e incluso se le ha llevado el niño a su casa negándose a recibirlo. En su núcleo familiar, el niño cuenta con la estabilidad tanto material como moral, para el normal desarrollo del niño, no pudiendo decir lo mismo de la madre, debido a que ella ha sido siempre inestable en todos los sentidos”. Y en la de Conclusiones: “Se recomienda la permanencia del niño en este núcleo familiar, ya que en el mismo se le ha estado garantizando todos su derechos.”. Concluye el Informe Social con la siguiente NOTA: “Se realizó la búsqueda de la madre del niño en la dirección indicada en el expediente, pero fue imposible la ubicación de la misma.” .-
Cursa al folio 36, Acta de Contestación de fecha 21-04-2.005 encontrándose presente la parte demandada, Ciudadano Néstor Luis Suárez Carreño, debidamente asistido por el Abg. José Vicente Dallar, Inpreabogado N° 97.843, consignando constante de dos (2) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos: “...Desde hace más de un (01) año me encuentro ejerciendo la Guarda de mi hijo...debido a que me separé de mi concubina...Me encargue de ejercer la Guarda de mi hijo por cuanto la madre del niño carecía y carece en la actualidad de una vivienda apta que garantice el bienestar de mi hijo y cambia de residencia de manera constante debido a que no mantiene buenas relaciones con la actual pareja de su madre. Cabe destacar que al momento de incoar la demanda mi ex concubina manifestó que me encargaría de manera temporal el cuidado del niño hasta estabilizarse económicamente y ha transcurrido casi un (01) año y no muestra síntomas de haber mejorado y de garantizarle al niño un nivel de vida adecuado el cual asegure su desarrollo integral...También manifiesta la madre del niño, que me niego a que pueda ver al niño, eso es una declaración totalmente alejada de la verdad debido a que ella ve a nuestro hijo las veces que quiere o puede, debido a que supuestamente, no tiene suficiente tiempo para estar con su hijo...Considero que para el niño sería una situación muy engorrosa e incomoda ser cambiado del hogar donde ha transcurrido su infancia y en el cual cuenta con todos los medios y comodidades necesarias para su formación y desarrollo. Por todo lo antes expuesto, solo me queda solicitarle me sea concedida la Guarda de mi hijo con la finalidad de garantizar y velar por su interés superior, por cuanto la madre no le garantizará los cuidados necesarios para él y mucho menos mantener el nivel de vida que lleva...” .-
No conste en autos que la parte actora haya hecho uso de su derecho de promover pruebas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: Estudiados lo elementos procesales que conforman la presente causa y el desinterés demostrado por la madre del niño identidad omitida, Ciudadana IMAYIN LOURDES CHACIN CACERES, por cuanto la misma nunca compareció por ante este Tribunal, una vez remitida la causa por la Fiscalía VIII del Ministerio Público a este, a los fines de verificar el curso de la misma y así poder tener consigo a su hijo y por ente la guarda de éste, la cual tampoco pudo ser evaluada por no haber sido localizada, en consecuencia, esta Sala de Juicio Única Declara Sin Lugar la acción de GUARDA intentada por la Ciudadana IMAYIN LOURDES CHACIN CACERES en beneficio de su hijo identidad omitida, de tan solo tres (03) años de edad, asistida por la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le asigna pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño identidad omitida, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación del mismo con sus padres, los Ciudadanos IMAYIN LOURDES CHACIN CACERES y NESTOR LUIS SUAREZ CARREÑO, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a la falta de interés o preocupación de la madre, Ciudadana IMAYIN LOURDES CHACIN CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.655.063 por su hijo identidad omitida, de tres (03) años de edad, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la presente Solicitud de Guarda incoada por la Ciudadana anteriormente identificada y se RATIFICA LA GUARDA del niño a su padre, Ciudadano NESTOR LUIS SUAREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.895.500. Expídase Constancia. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la LOPNA, el cual establece el derecho de todos los niños y adolescentes a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se deja abierta la posibilidad de que la madre, Ciudadana IMAYIN LOURDES CHACIN CACERES pueda solicitar un Régimen de Visitas, el cual debe ser respetado por ambos padres. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2.
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a las 12:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo acordado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
MABG/mgm
Exp. J2-5.460-04.-
Guarda. -
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