JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5848-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: ISIDRO ALEXANDER MENDOZA PEREZ y YENEIDA MARIBEL PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Mirelys Pacheco Acuña, Inpreabogado No. 104.969
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13-01-2005, por los ciudadanos: ISIDRO ALEXANDER MENDOZA PEREZ y YENEIDA MARIBEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.266.196 y V-12.243.862, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Mirelys Pacheco Acuña, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.969, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27-11-1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 9 y 8 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 01 de Marzo de 2005, mediante la cual los ciudadanos ISIDRO MENDOZA PEREZ, asistido por la Abogado Mirelys Pacheco Acuña, Inpreabogado No. 104.969, con el carácter acreditado en auto, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 794, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2005.-.-
Corre inserto a los folios 8, Acta de Nacimiento Nro. 2855, de fecha 01-12-2004, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Corre inserto a los folios 9, Acta de Nacimiento Nro. 3102, de fecha 01-12-2004, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 10 de Marzo de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 21-04-2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Abril del año 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: ISIDRO ALEXANDER MENDOZA PEREZ y YENEIDA MARIBEL PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad No. V-11.266.196 y V-12.243.862, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintisiete (27) de Noviembre de 1.993, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren en el Estado Lara. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana YENEIDA MARIBEL PEREZ.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos ISIDRO ALEXANDER MENDOZA PEREZ y YENEIDA MARIBEL PEREZ.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano ISIDRO ALEXANDER MENDOZA PEREZ, se compromete a suministrarle a sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensual; además de contribuir con la madre con los gastos inherentes a calzado, vestido, educación, médicos, medicinas y transporte.-”.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
√ “El padre de los menores podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando respete las horas de descanso y de estudios de los menores quedando igualmente aquí establecido que en el presente Régimen de Visitas, puede haber toda la flexibilidad que requiera al Interés Superior de los Niños.-”.- Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ISIDRO ALEXANDER MENDOZA PEREZ y YENEIDA MARIBEL PEREZ, titulares de las Cédula de Identidad No. V-11.266.196 y V-12.243.862, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren en el Estado Lara, en fecha 27-11-1993.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los conyugues no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temp
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
Exp.No.5848-05
Divorcio 185-A
MLG/as
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