TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 2434-02
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 05-02-2002, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 26-02-2002, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.223.830 y ZULGEIDYS ALEJANDRA VELASQUEZ LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.669.637, asistidos por la Abog. Tania Palumbo Rodríguez, Inpreabogado No. 38.956.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariñoo del Estado Nueva Esparta, el día 03 de Septiembre de 1998, (…)” fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Sector Los Conejeros, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 26-02-2002, mediante la cual los ciudadanos Julio César Rodríguez Pirela y Zulgeidys Alejandra Velásquez Lugo, asistida de la Abog. Tania Palumbo Rodríguez, Inpreabogado No. 38.956, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 227, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 1999.-.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 519, de fecha 27 de Mayo de 1999, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, auto de fecha 26-02-2002, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JULIO CESAR RODRIGUEZ PIRELA y ZULGEIDYS ALEJANDRA VELASQUEZ LUGO, asistida por la Abog. Tania Palumbo Rodríguez, Inpreabogado No. 38.956, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 10).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 16-02-2005, mediante la cual los ciudadanos Julio César Rodríguez Pirela y Zulgeidys Alejandra Velásquez Lugo, asistidos por la Abog. Pedro Castillo Guevara, Inpreabogado No. 24.187, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 06-04-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 03-09-1998, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana ZULGEIDYS ALEJANDRA VELASQUEZ LUGO.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:

√ “El padre ciudadano Julio César Rodríguez Pirela, tendrá un régimen de vista amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando las mismas no interrumpan las horas de sueño y de estudios del menor. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo.” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PIRELA y ZULGEIDYS ALEJANDRA VELASQUEZ LUGO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PIRELA, se obliga y compromete a pasar una Obligación de Alimentos para su hija por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales. Cantidad esta que será ajustada anualmente de conformidad con el índice infraccionario tasado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre se compromete a velar por otros gastos necesarios de su menor hijo, como lo es lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, estudios y juguetes con motivo de las fiestas decembrina, al igual que una Bonificación de Fin de Año equivalente al doble de la mensualidad que estuviere pasando como Pensión Alimentaria, los cuales serán recibidos por la madre mediante escrito o firma de las facturas causadas.-” Así se DECIDE.-




DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: JULIO CESAR RODRIGUEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.223.830 y ZULGEIDYS ALEJANDRA VELASQUEZ LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.669.637, asistidos por la Abog. Tania Palumbo Rodríguez, Inpreabogado No. 38.956, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Las partes no declararon en su escrito haber adquirido bienes. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal


Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

No. 2434-02
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as