REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 16 de Mayo 2005.
195º y 146º
Visto las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 8 en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTIUCLO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO : En fecha 11/3/2005 este Tribunal dicto auto de ejecución mediante el cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual debía cumplir ante la FUNDACION DE DESARROLLO Y ACCUION SOCIAL, de la cual fue debidamente impuesto en fecha 30/3/2005 tal y como se desprende del acta de imposición que riela a los folios 135 y 136. SEGUNDO: Cursa al folio 150 escrito presentado por la Dra. Besaida Luna en compañía de la ciudadana RAIZA DEL VALLE CARABALLO representante legal del adolescente de autos del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “… que había trasladado a su hijo para Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente a la siguiente dirección Urbanización San Esteban, Sector 2, vereda I, casa N° 61, donde reside su hermana de nombre MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ, con el fin de alejarlo de las malas compañías…”. Cursa al folio 153 Carta de Residencia de la ciudadana MARIELA CARABALLO DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.672, tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se evidencia que la misma se encuentra residenciada en la Urbanización San Esteban, Sector 2, vereda I, casa N° 61, Puerto Cabello Estado Carabobo. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 literales (a - b), atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 literales a y f ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente de marras, por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente por decisión de fecha 14-2-2005, cursante a los folios del 105 al 109 del presente asunto. Una vez notificadas las partes de la presente decisión se remitirá compulsa del la causa original al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Carabobo. Notifíquese al Fiscal y la Defensa Ofíciese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Asunto N° OPO1-D-2004-000101
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