| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 La Asunción, 18 de Mayo del 2005
 195° y 146°
 
 
 JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
 TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
 ADOLESCENTE  IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
 FISCAL: SIKIU ANGULO DE SILLA
 Fiscal VII (A)  DEL MINISTERIO PUBILICO
 DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
 DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 09   DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
 SECRETARIO: ABG. YELITZA VELASQUEZ
 
 
 AUTO DE  ENJUICIAMIENTO
 
 Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,  identificado en autos, contra quien la Ciudadana Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 18  de Abril de 2.005, y recibida  en el Alguacilazgo en esta misma fecha  y  en  este despacho en fecha 20 de Abril  del 2005, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado y acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, contra el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis(16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad,  nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de la ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por los siguientes HECHOS: En horas del mediodía del 28 de Julio del 2.004, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por los ciudadanos JOSE RAMON MOYA y RICARDO RAFAEL LOZADA, quienes laboran como agentes de Ayuda juvenil, dentro de las instalaciones del Centro de Atención Comunitaria, que se encuentra ubicado en Porlamar Estado Nueva Esparta, luego que el adolescente saltara una pared para ingresar al citado centro, para posteriormente despojarse en presencia de estos ciudadanos de un envoltorio contentivo de veinticuatro envoltorios, contentivos a su vez de una sustancia que al ser sometida a experticia química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de un (1) gramo con doscientos ochenta (280) miligramos. ACUSADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad,  nacido en fecha XXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de la ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. CALIFICACIÓN JURÍDICA: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SANCIÓN SOLICITADA: LIBERTAD ASISTIDA contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ibidem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. PRUEBAS ADMITIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las pruebas que pueden ser admitidas a juicio por su lectura se admite los siguientes elementos de prueba para el juicio, dejando expresa constancia que la exhibición de las experticias no compromete la lectura e incorporación por lectura al debate, A saber:  PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA: 1) Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO adscrito al Cuerpo  de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar y Exhibición del resultado de la Experticia Química y Toxicológica Nros. 9700-073-016 y 9700-073-061, suscritas por los mismos, realizada a la sustancia incautada, 2)  Declaración de los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de detención del adolescente acusado: Distinguido JULIAN AGUILERA y Agente REINERO MONTIEL, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. 3) Declaración de los Ciudadanos: JOSE RAMON ROJAS MOYA, testigo presencial del hecho punible y  RICARDO RAFAEL LOZADA, testigo presencial del hecho punible. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Comunidad de la Prueba se beneficia de las promovidas por la vindicta pública. Se admite las pruebas presentadas por no ser contrarias a derecho, en atención a la libertad de la prueba, se observa que son lícitas y la defensa ha manifestado su necesidad y pertinencia en la demostración de la Presunción de Inocencia que le asiste a su defendido. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran a presentar sus alegatos, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas,  en original con Oficios.   Diarícese. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
 
 
 DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. YELITZA VELASQUEZ
 
 
 
 
 
 
 Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 ABG. YELITZA VELASQUEZ
 
 
 
 
 
 
 
 IAP/ …*
 EXP N° 649
 
 |