REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 16 de Mayo de 2005
Visto el escrito suscrito por la Abogada en Ejercicio LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.467, con el carácter de defensora del ciudadano HARRISON ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.547.161, penado en la causa N° 2478/03 de la nomenclatura de este Juzgado y quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta; a través del cual solicita, que previas las formalidades de ley, la inclusión de su defendido, ya nombrado, en la próxima Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Al efecto este Tribunal para decidir observa que:
PRIMERO: Cursa en autos, Computo de la Pena practicado en la presente causa, fechado 09/12/2003, del cual se desprende que el penado ciudadano HARRISON ALBERTO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal, mediante Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fechada 17/06/2003; y, habiendo estado detenido desde el día 08/03/2003 hasta el día de hoy, se desprende que efectivamente no ha cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, señala en su Artículo 508:
“A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad” . (Negrillas y subrayado nuestro)
En consecuencia, se RECHAZA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, previamente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECHAZA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 510, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y visto que el ciudadano penado HARRISON ALBERTO HERNANDEZ, a la presente fecha, se encuentra apto para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se sirva expedir certificado de antecedentes penales del mencionado penado, oficiar a la defensa para que su defendido presente Oferta de Trabajo y una vez consignada la misma, remitirla junto a oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de que practique y elabore el Informe Conductual pertinente del penado, esto de conformidad con los contenidos del artículo 501 primer aparte y numerales 1° y 3°; en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
CAUSAS: N° 2478/03