LA ASUNCIÓN
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: ciudadanos: JUAN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de enero de 1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.115.909, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, CARLOS GUZMÁN, venezolano, natural de Santo Domingo República Dominicana, de 31 años de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1974, de profesión u oficio técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° VE-82.023.105 y residenciado en Villa Rosa, calle 23, sector C, casa N° 25-80 al frente de la Fundación del Niño, Municipio García de este Estado, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Los Olivos, casa sin número de color azul con rejas de color blanca, cerca de la bodeguita de la señora Luisa, Municipio García de este Estado, y titular de la cédula de identidad N° V-16.826.911.
DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. CARLOS LUIS MOYA.
VÍCTIMA: JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.848527.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
El 20 de mayo de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos JUAN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, CARLOS GUZMÁN, y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Grado de Complicidad, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 20 de mayo de 2004, cuando los ciudadanos José Antonio Uzcátegui Aguilera caminaba en compañía de su novia ciudadana Rosymel Del Valle Villarroel Rodríguez se le acercaron dos personas desconocidas, uno de ellos con un revólver en mano diciéndole que era un atraco, lo despojó de sus zapatos, cartera contentiva de 30 mil bolívares en efectivo, teléfono celular y una gorra tipo vicera , luego corrieron hacia un carro de color blanco que los esperaba en la esquina y a la altura de la calle fuentes cruce con calle Cuyumi, una comisión de la policía de Mariño logró avistar a un adolescente y a un ciudadano que se desplazaban a pie, intentando el adolescente ocultar un objeto que llevaba consigo y se acercaron a un vehículo blanco y con el motor en marcha, también se percató la comisión que se encontraban dos sujetos más, la comisión dio la voz de alto, pudiendo ocupar en el asfalto a escasos centímetros de la puerta del conductor un arma de fuego tipo revólver y en presencia de testigos procedieron a efectuar la revisión corporal a cada uno de los sujetos, no logrando ubicar en su poder ningún objeto de interés criminalístico, pero en el vehículo se lograron recuperar en el asiento trasero una cartera de bolsillo para caballeros y oculto en el motor del automóvil específicamente en el guardafango izquierdo un teléfono celular, objetos que fueron reconocidos por la víctima inmediatamente, procediendo los funcionarios a detener a los sujetos implicados.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos Pedro Fernández, Jhonny Pérez y Yadira de Tortoledo, así como la exhibición y lectura de el reconocimiento legal N° 039 y 388 realizado por estos expertos, de los funcionarios Juan Guilarte y José Vásquez, de los ciudadanos José Antonio Uzcátegui, Ángel Enrique Granchelli Arreaza y Rosymel del Valle Villarroel Rodríguez.
Por último solicitó la admisión de la acusación y de las prueba y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presunta comisión de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento de los acusados.
A los acusados JUAN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, CARLOS GUZMÁN y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron “ ADMITO LOS HECHOS”
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria los acusados admitieron los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el 20 de mayo de 2004, fueron detenidos por funcionarios de la policía de Mariño, en presencia de testigos, y se ocupó cerca del lugar y en el interior del vehículo color blanco objetos que momentos antes habían sido sustraídos a la víctima utilizando un arma de fuego, que se encontraban presentes reforzando y prestando apoyo a los autores del hecho.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos JUAN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, CARLOS GUZMÁN y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, y en consecuencia serán responsables del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, de modo que esta sentencia será condenatoria.
TERCERO
PENALIDAD
El artículo 460 del Código Penal reformado, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, contiene una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, la pena normalmente aplicada es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Como quiera que no está demostrado que registren antecedentes penales, se deba aplicar la pena en su límite inferior, quedando ésta en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
A los ciudadanos acusados, se le imputa el mismo hecho punible pero en grado de complicidad, partiendo del cálculo anterior de la pena inferior, bajo las mismas circunstancias que atenúan la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, debe rebajarse la mitad de esta última, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal, quedando una pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, así las cosas, la acusada también en forma voluntaria ha admitido los hechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse sólo hasta un tercio, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS De PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, pena que será cumplida por los ciudadanos JUAN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, CARLOS GUZMÁN y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ. Así se decide.
CUARTO
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA
La defensa pública, ha solicitado la revisión del a medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se ha modificado el grado de participación dela acusada en el hecho punible, por lo que, las circunstancias han variado en forma considerable, en otro aspecto, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que una persona puede quedar privada de su libertad cuando la pena es igual o mayor a cinco años, por lo que solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, cuyo cumplimiento sea accesible para la acusada, ya que la pena impuesta ha sido considerablemente baja.
El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.
Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “
De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”
En el caso que nos ocupa, los acusados, han sido condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena calculada en relación a la admisión de los hechos, y la defensa ha solicitado la revisión de la medida. que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos JUAN LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, CARLOS GUZMÁN y JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en los artículos 460 en armonía con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 13 ibidem
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
Causa: 3U230
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