LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARÍN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: JESÚS DANIEL RINCONES SIFONTES de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31 de diciembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V- 14.939.245, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la calle Porlamar, casa N° 14 de color blanco y azul Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y MIGUEL ÁNGEL RINCONES SIFONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10 de octubre de 1971, titular de la cédula de identidad N° V- 12.153.738 de 33 años de edad, residenciado en la calle Porlamar, casa N° 14, casa blanco y azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo de la DRA. MARÍA MARLENE MORALES DE CALDERA.

VÍCTIMA: LIZARDO ANTONIO TERRERO SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.848.740

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal.

Los días 12 y 13 de mayo de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos JESÚS DANIEL RINCONES SIFONTES y MIGUEL ÁNGEL RINCONES SIFONTES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 12 de agosto de 2004, los señalados imputados aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, se introdujeron en una residencia ubicada en la urbanización La Arboleda, de donde sustrajeron objetos varios los cuales fueron vistos saliendo de dicha residencia por el techo, por los ciudadanos María Suárez y Hermelinda Da Conceicao Nunes Los referidos acusados fueron detenidos por una comisión policial de la Policía Municipal de Mariño, en un terreno baldío que colinda con los límites de la urbanización Sabana mar, logrando incautarle unos bultos que cargaban los cuales, contenían un televisor, una cámara fotográfica y otros objetos.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración del experto Pedro Fernández y Armando García, quienes realizaron avalúo real a los objetos ocupados, así como la exhibición y lectura de este avalúo real, declaración de los funcionarios aprehensores José Díaz, Domingo Camejo y Robert Martínez de los ciudadanos Da Conceicao Nunes de Cohelo Hermelinda , Mariela Felicia Suárez Martínez.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las prueba y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por la DRA. MARÍA MAERLENE MORALES DE CALDERA, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el mismo tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación presenta un defecto de forma, siendo indispensable la identificación del propietario de la vivienda sobre la cual se cometió el delito de hurto, en tal sentido, ello se traduce en la identificación de la víctima, que la acusación omite, esta situación es necesaria a los fines de que ésta conozca el resultado del proceso, pueda en igualdad de condiciones que el acusado, ejercer su defensa y la reparación del daño que a su vez, conforma el objeto del debate, y por otro lado, el derecho del acusado de plantear una cuerdo reparatorio con ésta, este impedimento, podría general la nulidad absoluta del presente juicio oral y público, por cuanto la víctima tendría viva la acción de nulidad y además la de amparo contra sentencia judicial en caso de continuar sin la rectificación de este vicio.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a subsanar la omisión indicando que efectivamente en la acusación se omitió la identidad de la víctima, la cual ha quedado identificada como LIZARDO ANTONIO TERRERO SEVILLANO, quien ha comparecido a la Fiscalía y se le entrevistó, así mismo dio la dirección de ésta a los fines de su citación.

El Tribunal, ordena suspender el juicio oral y público para el día 13 de mayo de 2005, y ordena la citación de la víctima para que comparezca al mismo.

Oída la acusación Fiscal, el Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento de los acusados.

El día 13 de mayo de 2005, presente la víctima se dio oportunidad a la defensa para que planteara un acuerdo reparatorio, así como quedó enterada del hecho atribuido en la acusación.

El ciudadano LIZARDO ANTONIO TERRERO, identificado, indicó: que no desea llegar a un acuerdo reparatorio con el acusado, por cuanto su esposa que es una señora mayor, después del hecho quedó padeciendo de la tensión, deja entonces en manos del Tribunal la administración de justicia y solicitó se aplique la ley, aceptó en nombre de su esposa las disculpas ofrecidas por los acusados e indicó al Tribunal, la posibilidad que estos acusados no los molestarán más.

A los acusados JESÚS DANIEL SIFONTES RINCONES y MIGUEL ÁNGEL RINCONES SIFONTES, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados a viva voz, de manera libre y espontánea indicaron “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados admitieron los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el 12 de agosto de 2004, en horas de la mañana los acusados se introdujeron por el techo de la residencia del ciudadano LIZARDO ANTONIO TERRERO SEVILLANO, ubicada en la Urbanización La Arboleda, y lograron sustraer entre otros objetos un televisor y una cámara fotográfica, que los mismos fueron detenidos a poco del lugar en un terrero baldío, con los objetos productos del hurto, hecho presenciado por dos testigos.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos JESÚS DANIEL RINCONES SIFONTES y MIGUEL ÁNGEL RINCONES SIFONTES, y en consecuencia serán responsables del delito de HURTO CALIFICADO, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 455 ordinal ordinales 4 y 6 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, contiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, por tratarse de dos circunstancias previstas en la noema legal, por lo que la pena se aumenta en estos extremos, cuyo término medio es ocho (8) años de prisión.

Como quiera que no está demostrado que registren antecedentes penales, se deba aplicar la pena en su límite inferior, quedando ésta en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Por otro aspecto, los acusados, se han acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no hubo violencia sobre las personas, sino que la acción delictual fue dirigida exclusivamente sobre el objeto, se debe rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los acusados JESÚS DANIEL RINCONES SIFONTES y MIGUEL ÁNGEL RINCONES SIFONTES, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos JESÚS DANIEL RINCONES SIFONTES y MIGUEL ÁNGEL RINCONES SIFONTES, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA CADA UNO DE ELLOS, DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 4º y 6° del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

A SECRETARIA DE SALA,-
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
Asunto Nº 0P01-P-2004-00068