LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: DARWIN FRANCOIS ARIAS, venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18 de noviembre de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.412, domiciliado en la avenida Raúl Leoni, detrás de Cocomar frente a la bodega Guaiquerí, casa sin número.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, defensor público Penal de este Circuito Judicial.

VÍCTIMA: FRANCISCO EDUARDO BITAR CAICEDO ( no compareció).

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

El 27 de abril de 2005, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano DARWIN FRANCOIS ARIAS, por la presunta comisión del delito de Robo Simple calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 29 de enero de 2005, el imputado fue detenido por funcionarios de la Brigada Motorizada aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, cuando fue señalado por los ciudadanos Hernán Pérez Velasco y la víctima, como la persona que momentos antes lo despojara de su cartera bajo amenazas a su vida, precisamente cuando la víctima y su acompañante aparcaron su vehículo con el semáforo en rojo, al ser detenido se le decomisó documentos personales de la víctima.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció ratificó os siguientes medios probatorios: declaración de los expertos JORGE DEL PINO y CHRISTIAN TROCONIS, quienes realizaron reconocimiento legal N° 237 de fecha 29 de enero de 2005, así como su exhibición y lectura, declaraciones de los testigos Maydkel Rodríguez, Leocadio Guilarte, Hernán Pérez Velasco y Francisco Eduardo Bitar Calcedo.

Por último solicitó la admisión de la acusación de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, indicó que de conformidad con las actuaciones propias de la investigación, solo ha quedado establecido la violencia física del acusado sobre la víctima cuando verbalmente le indicó esto es un atraco, por lo que no se decomisó arma alguna.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, alegó que en conversaciones sostenidas con su defendido, este le manifestó su intención de admitir los hechos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la pena en su limite inferior, ya el mismo no registran antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva por cuanto las condiciones han variado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha modificado la calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Simple.

Al acusado DARWIN FRANCOIS ARIAS, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado libremente en viva voz, afirmó “ ADMITO LOS HECHOS”.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: que el día 29 de enero de 2005, bajo amenaza a daños a la integridad física de la víctima lo despojó de su cartera que contenía documentos personales, cuyos objetos personales fueron localizados en posesión de dicho acusado y en presencia de testigos.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano DARWIN FRANCOIS ARIAS, y en consecuencia es responsable del delito de ROBO SIMPLE, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 457 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO SIMPLE, dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) de presidio, cuyo término medio es de seis (6) años de presidio., en aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó que el acusado registrara antecedentes penales, este Tribunal deberá aplicar la pena en su límite inferior, vale decir, cuatro (4) años de Presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem.

En atención al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez deberá rebajar la pena entre un tercio y la mitad, considerando que en el caso, que nos ocupa, el delito se ha cometido con violencia sobre las personas, rebaja la pena solo hasta un tercio, quedando la misa en DOS (2) AÑOS Y NIUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir el acusado DARWIN FRANCOIS ARIAS.

CUARTO:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida excepcional, que entre otras, deriva de la necesidad de hacer comparecer al acusado al proceso, cumpliéndose así su finalidad. Si se demuestra, que el acusado puede cumplir con la finalidad del mismo, el Tribunal está obligado a conceder una medida sustitutiva, por ser este un derecho fundamental reconocido por la constitución, en su artículo 44.1 y ser ésta, LA LIBERTAD, su estado normal, de la misma manera está reconocido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “

De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”

En el caso que nos ocupa, el acusado ha sido condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, y la defensa ha solicitado la revisión de la medida. que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano DARWIN FRANCOIS ARIAS, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y las penas accesorias del artículo 13 ejusdem. Y Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a la siguiente condición: presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
Asunto: 0P01-P-2005-000281.