REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 20 de mayo del 2005.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Rodolfo Rafael Salazar Díaz, venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, con fecha de nacimiento 28 de septiembre de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.291.584, de profesión albañil, residenciado en la Avenida Terranova, frente al semáforo, casa de Copei, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensor: Abg. Juan Paulo Molina.
Delito: Robo impropio en grado de frustración.

I
El fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ab. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificados por la comisión del delito de robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, encabezamiento, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El tribunal impuso al acusado de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que le fue explicado en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos, en presencia de su defensor, el mismo manifestó su voluntad de admitirlos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
II
Rodolfo Rafael Salazar Díaz, fue detenido el 05 de marzo del 2005, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, al estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la tienda de conveniencia ubicada en el Centro Comercial Rattán Depot, ubicada en la Avenida Jóvito Villalba, Municipio Maneiro, de este estado.
La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Julián Aguilera y Reiniero Montiel, quienes se encontraban de guardia y practicaron la aprehensión del acusado, declaración de los ciudadanos Yanitza del Carmen Acosta Rivera y Carlos Daniel Delgado Martínez, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.336.055 y 14.943.218, respectivamente, por ser testigos presenciales y tener conocimiento directo de los hechos, reconocimiento legal suscrito por los funcionarios Yonny Tovar y Emili Gómez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Rodolfo Rafael Salazar Díaz, es responsable de la comisión del delito de robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, encabezamiento, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, todos del Código Penal.
El delito de robo impropio en grado de frustración, prevé pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando esta en seis (06) años, la cual es llevada al límite inferior, por el hecho de no poseer el acusado antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal. Al resultar el delito frustrado, se rebaja una tercera parte de esta pena de cuatro (04) años, quedando en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio que, finalmente, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se rebaja la pena en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el acusado empleó violencia contra las personas, quedando definitivamente en un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Rodolfo Rafael Salazar Díaz, suficientemente identificado, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, encabezamiento, en relación con el artículo 80, segundo aparte, 82, todos del Código Penal. Se acuerda mantener la medida sustitutiva de libertad impuesta al acusado en la audiencia de cargos, a fin de que el tribunal de ejecución, una vez efectuado el cómputo definitivo de la pena y cumplidos los requisitos de ley, le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según sea el caso. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

Asunto: OP01-P-2005-001078.