REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio N° 2.
La Asunción, 12 de mayo del 2005.
194º y 145º
Revisada la anterior solicitud de la abogada Tania Palumbo Rodríguez, en representación de la acusada Gleybis Bermúdez Prieto, este juzgador, para decidir observa:
Fundamenta la mencionada abogada la medida sustitutiva de libertad, en el hecho de haber presentado la representación fiscal su escrito acusatorio fuera del lapso correspondiente, lo cual viene a constituir, a su entender, una flagrante violación al derecho a la libertad de su representada, así como al debido proceso, por cuanto el lapso para la presentación del acto conclusivo vencía el día primero de mayo del corriente.
A tal efecto, observa este juzgador que el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (subrayado del tribunal).
Al folio cuatro (04) del presente asunto, se observa que la fecha del acto de la instructiva de cargos data del dos (02) de abril del corriente; asimismo, se observa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, tiene marcada como fecha recibida por la oficina del Alguacilazgo, el dos (02) de mayo del corriente, en otras palabras, está dentro del lapso de los treinta días continuos para su presentación, quedando ratificada la medida de privación judicial de libertad.
En consecuencia, este juzgador niega la sustitución de la medida judicial privativa de libertad decretada por el juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de abril del 2005, en contra de la aprehendida Gleybis Bermúdez Prieto, fundamentado por la defensa en la preclusión del lapso previsto en el artículo 250, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano
Asunto: OP01-P-2005-001584.