REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 4C-6665-4

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), siendo las 1:01 horas de la de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del imputado RICARDO JOSE LUNAR PINO debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Control N° 04. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JUNA CARLOS TORCATT, el imputado: RICARDO JOSE LUNAR PINO debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando que oportunamente esa Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: RICARDO JOSE LUNAR PINO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Indicando que esta conducta, asumida por el ciudadano RICARDO JOSE LUNAR PINO, encuadra dentro del supuesto del Artículo 278 del Código Penal sujeto a reforma, el cual sanciona el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Como medios de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1) Testimoniales de los funcionarios Agente Renato Ordaz, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia general de Policía; Declaración del Perito en criminalística Nelson José Zabala adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; declaración de los funcionarios expertos Cristian Aumaitre y Luis González Córdova; 2) Declaración de los testigos Hipólito José Gil Patiño y Eudomar Martínez Yañez ; 3) Exhibición y lectura de Reconocimiento legal 9700-073-04 de fecha 05-01-04 y Experticia N° 04-04 de fecha 05-01-04. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado RICARDO JOSE LUNAR PINO y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, quien rechazó la acusación presentada por le Ministerio Público, ratificó los medios de prueba solicitados oportunamente ante este Tribunal, el cual riela a los folios 64 y 65 de la presente causa, relativa a las testimoniales de los ciudadanos Ronald Duque Pirelis, Nelson Reyes y Jhobby Lunar, por lo que solicitó su admisión indicando su necesidad, utilidad y pertinencia; por último solicitó se ordene la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente. Seguidamente se le informó al imputado, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (SIENDO EL PROCEDENTE EN ESTE CASO), Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, ciudadano: RICARDO JOSE LUNAR PINO, quien expuso: “Nosotros veníamos de playa el agua, el carro se apaga porque se recalentó yo fui a buscar el agua a donde un señor que vende perro caliente y cuando vengo de regreso al carro el policía había sacado una pistola de la maleta del carro; el mismo policía fue quien me mandó a buscar el agua para echarle al carro, luego llamó al camión y nos pegaron de la pared y nos llevaron presos, yo no tengo arma, ni tengo carro, eso no era mío ni me lo encontraron a mi encima pero a mi me echaron la culpa, es todo”. Habiendo procedido a oír a las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho, en contra del imputado: RICARDO JOSE LUNAR PINO, plenamente identificados, conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, puesto que los hechos se subsumen en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo las partes adherirse a las pruebas presentadas en base al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado RICARDO JOSE LUNAR PINO, identificado en las actas en base al principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ahora bien como quiera que el imputado: RICARDO JOSE LUNAR PINO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo desea demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, tal como lo ha manifestado la defensa, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano: RICARDO JOSE LUNAR PINO y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 1:18 horas de la tarde, se declara concluida el acto. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. JUAN CARLOS TORCATT
IMPUTADO
RICARDO JOSE LUNAR PINO
LA DEFENSA

DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MAIJOLET ROJAS
CAUSA Nº 4C-6665-04