REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

DECISION TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION
ASUNTO: OP01-P-2005--002656


FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ; Fiscal tercero del Ministerio Público.

IMPUTADO: JOSE FELIX RODRÍGUEZ RIVAS; Venezolano, natural de Porlamar, nacido el 18-02-1980, soltero, titular de la cédula de identidad 15.203.806, pescador, residenciado en el sector Abrebrecha, calle Alí Primera, casa de color rosado con blanco como a siete casas de un multihogar.

DEFENSA: Dr. JUAN PAULO MOLINA, defensor público penal de este Estado.

Efectuado como ha sido el día de hoy, 20 de Mayo del año 2005, el acto de la Audiencia de imputación del ciudadano, JOSE FELIX RODRÍGUEZ RIVAS, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal observa que estamos ante la presencia del inicio de un procedimiento; por lo cual ha de pronunciarse en base a las actas presentadas por el Ministerio Público: PRIMERO: En primer lugar debe analizarse el artículo 250 para determinar la procedencia de la Privación de Libertad; tenemos entonces que se evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que estamos ante la presencia de dos hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no esta prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 1° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Existen elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o partícipe de los delitos que se le atribuye, lo cual emerge de las actas traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, como son el acta suscrita por los funcionarios actuantes, entrevista efectuada al testigo Lidio Rafael Marcano González, Reconocimiento legal efectuado a los objetos incautados consistente en un arma de fabricación casera conocida como chopo y las conchas percutidas. TERCERO: En cuanto al Peligro de Fuga este tribunal considera que aun cuando la pena a imponer por los dos delitos es de quantum elevado, el imputado de autos posee mala conducta predelictual, estamos ante un delito pluriofensivo, sin embargo de acuerdo a las circunstancias particulares del presente caso se observa que en razón del estado de salud del mismo, al cual le han amputado unos de sus miembros inferiores, por ello y como un acto de humanidad, es por lo que este Tribunal estima que lo prudente y procedente en la presente causa es acordar una medida de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal 1°. CUARTO: En virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministreio Público se acuerda proseguir la presente causa por la vía abreviada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda librar la boleta correspondiente y el respectivo oficio. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS
ASUNTO: OP01-P-2005-002656.