REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de mayo de 2005.
195° y 146°
ASUNTO: OP01-P-2004-000950
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YOGRI JOSÉ MARCANO LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- (INDOCUMENTADO), residenciado en la Calle Venezuela Casa S/n de color blanca cerca del Señor Ceneido Rodríguez al lado de la Bodega La Económica, Porlamar, Estado Nueva Esparta .
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público.
FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“ En fecha 28 de Diciembre de 2004, el imputado JOGRY JOSÉ MARCANO LEON, fue aprehendido por Funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche en la Calle Venezuela de Achipano, momentos después de sustraer de un vehículo Inbus, color blanco, Marca Ford, Modelo Condor, sustrayendo una caja de herramientas y una cartuchera color azul, contentiva de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en efectivo.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
TESTIMONIALES:
a) Declaración del funcionario JOSÉ BASTIDAS, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario MARTIN MOREY, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos JESUS SALVADOR COVA y CARLOS JAVIER CARDENAS FERNANDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, se subsume dentro de los delitos que tipifica el Código Penal, para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) AÑO.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No consumir ningún tipo de de Sustancias Estupefacientes.
d) No poseer ni portar armas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 del Código Orgánico procesal Penal, a favor del imputado YOGRI JOSÉ MARCANO LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- (INDOCUMENTADO), residenciado en la Calle Venezuela Casa S/n de color blanca cerca del Señor Ceneido Rodríguez al lado de la Bodega La Económica, Porlamar, Estado Nueva Esparta , por un período de Un (01) año sometido a las siguientes condiciones:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No consumir ningún tipo de de Sustancias Estupefacientes.
d) No poseer ni portar armas.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Francy Quintana R.
ASUNTO: OP01-P-2004-000950
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