REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Mayo de 2005
194° y 145°
RESOLUCION JUDICIAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA dE LIBERTAD
IMPUTADO: JEAN CARLOS JOSÉ NORIIEGA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de profesión u oficio Buhonero , nacido en fecha 02-01-75, de 30 años de edad, residenciado en Las Guevaras calle Nuevo Mundo casa sin numero de bloques a una cuadra de la Bodega Mi Ave , titular de la cédula de identidad N° 15.089.092
FISCAL: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Aux. Quinto del Ministerio Público.
DEFENSA: DRA. YAMILE RODRIGUEZ, Defensor Público Penal.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto en el Art. 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal ,
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva ESPARTA con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el Art. 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa fundamentado en : el acta policial de fecha 28-05-05 detención suscrita por los funcionarios quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado, la denuncia interpuesta por la victima INDIMAR JOSEFINA FARRERA , acta de entrevista de la ciudadana DAISY JOSEFINA GONZALEZ, contenido inspección ocular n° 814 de fecha 28-05-05 suscrita por los funcionarios adscritos al cipcc TERCERO De conformidad con el Art. 251 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Pena se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, la mala conducta predelictual del imputado en virtud de la comunicación N° 821 emanada del CIPPC presenta doce registros policiales , por lo que se hace procedente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250 y 251 6 del Código Orgánico Procesal Penal s. CUARTO: De conformidad con le artículo 248 del COPP se decreta la flagrancia y acuerda Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por ser improcedente en base a los razones de derechos narradas en el primer punto . Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:26 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCY QUINTANA
ASUNTO : OPO1-P-2005-003007