REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 26 de mayo de 2005.
195º y 146º
CAUSA: 3C-4980-3/ASUNTO: OP01-S-2005-000008
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ALEXIS JOSÉ RENGEL GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 18-05-73, de 32 años de edad, casado de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.420.794, residenciado en apostadero Calle Principal casa s/n de color azul frente a una panadería.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: DRA. YANETTE FIGUEROA.
FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los articulo 458 único parte y 453 todos del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL GÓMEZ, celebrada por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los articulo 458 único parte y 453 todos del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por los delitos antes mencionados en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL GÓMEZ toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los articulo 458 único parte y 453 todos del Código Penal como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y HURTO SIMPLE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo estblecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal Admite les pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por ser pertinentes, legales y necesarias, para el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: ALEXIS JOSÉ RENGEL GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 18-05-73, de 32 años de edad, casado de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.420.794, residenciado en apostadero Calle Principal casa s/n de color azul frente a una panadería.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…En fecha 20 de agosto de 2003, el hoy acusado ALEXIS RENGEL GÓMEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, momentos después de haberle arrebatado una (01) cadena, elaborada en metal de color amarillo, con diseño de eslabones entrelazados, provista de dos (02) dijes del mismo material, que llevaba en el cuello la ciudadana Andrade Adriana Clarivet, la cual fue recuperada por la comisión policial; hecho ocurrido en la Calle Fajardo, Porlamar, Estado Nueva Esparta …”
Le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “En fecha 09-12-04, siendo las 9:20 horas de la mañana, los funcionarios ALBERTO JOSÉ FUENTES y ALEXANDER RENGEL, adscrito al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Las Flores específicamente frente al Parque Antonio José de Sucre (Municipio Montes) avistaron a un ciudadano que salía de un vehiculo, llevando en sus manos un objeto y otro ciudadano que les hacia señas y gritaba para que detuviera a ese sujeto, inmediatamente practicaron la detención del mismo incautándole un reproductor de CD, siendo trasladado a la Comandancia de Policía conjuntamente con lo incautado quedando identificado como: ALEXIS JOSÉ RENGEL GÓMEZ”.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en los articulo 458 único parte y 453 todos del Código Penal como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON y HURTO SIMPLE, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-073-840, de fecha 20-08-2003, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ y TOMAS MUJICA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la victima ANDRADE ADRIANA CLARIVEL, por ser útil, necesaria y pertinente.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ y TEODORA GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario MIGUEL ANTONIO FLORES, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los funcionarios ALBERTO JOSÉ FUENTES y ALEXANDER RENGEL, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de la víctima LUÍS CONCEPCION GONZALEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de Avalúo Real Nº 610 de fecha 09-12-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ALEXIS JOSÉ RENGEL GOMEZ.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana
CAUSA Nº 3C-4980/ASUNTO: RP01-S-2005-000008
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