REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 02 de Mayo del 2005.
194° y 145°

ASUNTO; OP01-P-2005-000282

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.419.050, nacido en fecha 14-03-85, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Jesús Santiago Gómez, Punta de Piedras, frente a la Universidad la Salle, casa s/n, de color verde, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado Penal.

FISCAL: DR. OTTO MARIN, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Publico.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 28 de Abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 29 de enero de 2005, siendo aproximadamente las horas de la madrugada, el imputado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO , fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional Nº 9 del instituto Neo-Espartano de Policía, en la calle Miranda de Punta de Piedras momentos después de que agrediera con una piedra a la altura del rostro al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZALEZ, ocasionándole dos heridas confusa de C de diez (10) ctms, que abarca la Región superficial y papado inferior derecho, suturada a puntos separados, hematoma penorbitano, con un tiempo de curación de 21 días, siendo testigos presénciales de los hechos los ciudadanos ROSIRIS DEL CARMEN LEON HERNÁNDEZ y JESUS EMILIO RAMOS GONZALEZ”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios WILMER PULGAR, EUCLIDES COVA y MARILUZ VALDIVIESO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZALEZ, ROSIRIS DEL CARMEN LEON HERNÁNDEZ, y JESUS EMILIO RAMOS GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Informe Medico de fecha 29-01-2005, suscrito por la Dra. MARIA VANESSA FERRER, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Forense S/N, de fecha 29-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena, tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, a cumplir la pena de SEIS 06) MESES DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios WILMER PULGAR, EUCLIDES COVA y MARILUZ VALDIVIESO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZALEZ, ROSIRIS DEL CARMEN LEON HERNÁNDEZ, y JESUS EMILIO RAMOS GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Informe Medico de fecha 29-01-2005, suscrito por la Dra. MARIA VANESSA FERRER, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Forense S/N, de fecha 29-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios WILMER PULGAR, EUCLIDES COVA y MARILUZ VALDIVIESO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZALEZ, ROSIRIS DEL CARMEN LEON HERNÁNDEZ, y JESUS EMILIO RAMOS GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Informe Medico de fecha 29-01-2005, suscrito por la Dra. MARIA VANESSA FERRER, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Forense S/N, de fecha 29-01-05, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, y lo hace de la siguiente manera: El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tiene una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que el mencionado acusado presente antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, quedaría la pena en UN (01) AÑO DE PRISION. Igualmente aplicando la rebaja a que hace mención el articulo 376 de la norma adjetiva penal, por la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado de manera libre y sin coacción, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando la misma en SEI MESES DE PRISION, por lo que se condena al acusado, JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINTANA.



ASUNTO; OP01-P-2005-000282