REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 16 de mayo de 2005.
194º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2005-000061
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANGEL JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.104, nacido en fecha 05-10-81 de 24 años de edad, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, vereda 8 casa s/n donde funcionaba un taller cerca de la salina y del Estacionamiento Indoro, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CARLOS LUIS MOYA.
FISCAL: DR. JUAN CARLOS TO9RCAT MUÑOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ANGEL JOSÉ SUAREZ, celebrada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, solicitando la no admisión par su exhibición y lectura de acta policial de fecha 13-01|-05 suscrita por los funcionarios adscritos a la base operacional N° 9 de la Policía del Estado, así como la exhibición y lectura e evidencias materiales, por ser considerar que las mismas no solo son actas que contienen tramites administrativos no demostrando su necesidad, y pertinencia, para el debate oral y publico, igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera, una vez revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las, partes: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ SUAREZ, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de conformidad con lo estblecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, no Admitiendo para su Exhibición y Lectura: Acta policial de fecha 13-01|-05 suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado, por cuanto la referida acta policial solo suscribe lo manifestado por los funcionarios, siendo solo un tramite Administrativo, por cuanto, solo constituye prueba alguna, su declaración testimonial, igualmente este Tribunal No Admite par su Exhibición y lectura las Evidencias Materiales, por cuanto las mismas, no tiene ningún valor probatorio, al no demostrar su necesidad ni pertinencia en el debate oral y publico. Este Tribunal deja constancia que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: ANGEL JOSÉ SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.104, nacido en fecha 05-10-81 de 24 años de edad, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, vereda 8 casa s/n donde funcionaba un taller cerca de la salina y del Estacionamiento Indoro, Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.
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SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA:
Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “El día 13 de enero de 2005, funcionarios adscritos a Inepol Base Operacional N° 09, fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico como LUIS FREITEZ y manifestó que había sido objeto de un hurto de una batería para carro marca Duncan de 100 amperios la cual fue sacada del interior de una gandul, por parte de un ciudadano desconocido, que se trasladaba en un a bicicleta hacia el sector Pueblo Nuevo de Punta de Piedras. Posteriormente nos trasladamos hasta el Sector indicado donde se logro avistar a un ciudadano conduciendo una bicicleta, quien a su vez llevaba montado encima de dicha bicicleta una batería con las características señaladas anteriormente, se le dio la voz de alto y de conformidad con la ley se procedió a realizarle la revisión corporal, encontrándole solo la batería y ningún otro objeto que lo comprometiera. Dicho ciudadano quedo planamente identificado como ANGEL JOSÉ SUAREZ.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 420 del Código Penal, como lo es, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios JOSÉ FRANCO, EDDY SALAZAR y FRANCISCO GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario CARLOS MOSQUEDA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO FREITEZ JIMENEZ y MARTIN JOSÉ PEREZ CORTESIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal de fecha 13-01-05, por ser útil, necesaria y pertinente.
Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.
CUARTO: NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PUEBAS:
EXIBICIÖN Y LECTURA DE:
a) Acta Policial de fecha 13/01705.
b) Evidencias Materiales.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
QUINTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ANGEL JOSÉ SUAREZ
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEPTIMO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Francy Quintana.
ASUNTO: OP01-P-2005-000061
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