REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de mayo de 2005.
195° y 146°
CAUSA N° 3C-9772-4
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YAMILET MERCEDES MARÍN VELASQUEZ, venezolana, natural de Boca del Rio, Estado de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 18.550.976, nacida en fecha 11-10-85, de 19 años de edad, residenciada en la Casa 16 vereda 26, Urbanización Augusto Malave Villalba y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ, venezolano, natural de Boca del Rio, Estado Nueva Esparta, titula de la cedula de identidad N° V-17.655.176, nacido en fecha 16-02-86 de 19 años de edad., residenciado en la Casa 16 vereda 26 Urbanización Augusto Malave Villalba.
DEFENSA: DR. MARIA MARLENY DE CALDERA. Defensor Publico.
MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARÍN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados YAMILET MERCEDES MARÍN VELASQUEZ y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 11 de mayo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadano YAMILET MERCEDES MARÍN VELASQUEZ y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ,, antes identificados, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “En fecha 15 de agosto de 2004, los imputados YAMILET MERCEDES y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ, fueron aprehendidos por funcionarios de la Base Operacional N° 10 de Inepol, en la Urbanización Augusto Malave, momentos después de agredir a la ciudadana JENIFER NASARET SUBERO, frente al estadium de Béisbol de Boca del Rio con una tijera y un pico de botella ocasionándole una herida cortante en el rostro y punzo penetrante en los brazos y espalda”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1713 de fecha 16-08-04, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario GREGORI GONZALEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario NESTRO LUSI MARCANO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los ciudadanos ALBERT LUIS NARVAEZ MARÍN y CARMEN CEFERINA MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tal efecto, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los acusados YAMILET MERCEDES MARÍN VELASQUEZ y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1713 de fecha 16-08-04, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario GREGORI GONZALEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario NESTRO LUSI MARCANO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los ciudadanos ALBERT LUIS NARVAEZ MARÍN y CARMEN CEFERINA MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal N° 1713 de fecha 16-08-04, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Declaración del funcionario GREGORI GONZALEZ, por ser útil necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario NESTRO LUSI MARCANO, por ser útil necesaria y pertinente.
d) Declaración del funcionario JESUS RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los ciudadanos ALBERT LUIS NARVAEZ MARÍN y CARMEN CEFERINA MARIN, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados YAMILET MERCEDES MARÍN VELASQUEZ y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ, de la siguiente manera.: el delito por el cual presentó acusación la Fiscalia del Misterio Publico presenta una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que los mencionados acusados presenten antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal., la misma queda en TRES MESES . Igualmente aplicando la rebaja a que hace mención el articulo 376 de la norma adjetiva penal, por la Admisión de Hechos efectuada por los hoy acusados de manera libre y sin coacción, se rebaja la misma hasta la mitad, quedando la pena en UN MES (01) QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por lo que este Tribunal condena a los acusados, YAMILET MERCEDES MARÍN VELASQUEZ y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES., previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos YAMILET MERCEDES MARÍN VELASQUEZ y WILFREDO JOSÉ MARÍN VELASQUEZ a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA
CAUSA N° 3C-9772-4
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