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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA.
 TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
 
 La Asunción, 13 de mayo de 2005.
 195º   y   146º
 CAUSA: 3C- 7289-1
 
 AUTO DE APERTURA A JUICIO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 ACUSADO: LUIS JOSE  MAGALLANES GOMEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Nacido en Fecha 28 de junio de 1970 , de  34 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 10.042.765, de  profesión u oficio  Abogado, domiciliado  en  la Urbanización Vista Hermosa II Vereda II Casa 69,  Ciudad Bolívar Edo. Bolívar.
 
 DEFENSOR: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.
 
 FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, fiscal Segundo del Ministerio Público.
 
 DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el  artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
 
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
 
 En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía  del Ministerio Público  del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano LUIS JOSE  MAGALLANES GOMEZ,  celebrada  por  la comisión del  delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el  artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el  defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es  inocente del  delito que le imputa la representación fiscal, igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
 
 Este Tribunal una vez  oída la exposición de las partes en cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia preliminar,  previo el cumplimiento de las formalidades legales,  decide de la siguiente manera: PRIMERO:  De conformidad con el Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite Totalmente la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, por reunir los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:  De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas en lo que favorezca a su defendido. Con relación a los diversos diferimientos realizados en este expediente los mismos fueron solicitados por la defensa del imputado de autos, por lo que no es imputable a este Tribunal dicho retardo procesal tal como se evidencias de las actas procesales que integran la presente causa. En relación  a la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal observa que en  las actas procesales existe escrito presentado ante el TRIBUNAL DE JUICIO de fecha 22-2-05, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de prórroga de la Medida de Coerción personal de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que ese despacho, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al referido escrito, el cual es competente para ello el Tribunal de Juicio por ser el Juez Natural, al cual le hicieron dicha solicitud. Por otra parte de las actas procesales se desprende que, en fecha  28-03-02  corre inserta acta de comparecencia donde el imputado solicita  le  sea nombrado defensor publico. El  04-03-05 el Tribunal de juicio 02  dicta auto mediante el cual remite las actuaciones al Tribunal c de Control a los efectos de celebrar audiencia preliminar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO,  observa igualmente el Tribunal que, una vez que el expediente fuera remitido se evidencia que fue consignado escrito de la defensa solicitando la aplicación de lo establecido ene. Articulo 244 del COPP: En la oportunidad en que es recibido en presente expediente la defensa solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad , la cual fuera negada por este Tribunal, fundamentado en lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP;  este Tribunal observa que dicha solicitud de  prorroga fue interpuesta por ante el Tribunal de Juicio, no existiendo ningún pronunciamiento por parte del mismo, aunado a ello,  la Fiscalia del Ministerio Publico hace mención en su exposición que dicha solicitud y su pronunciamiento debe ser efectuada por ante el Tribunal de Juicio , toda vez que la misma fuera solicitada por ante ese Tribunal, quien conoce de la causa, y que la misma solo fue remitida a este Tribunal a los efectos de la celebración de esta Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal en virtud de tales circunstancias, se declara incompetente para conocer de la misma , no emitiendo pronunciamiento alguna, por cuanto el mismo debe ser resuelto por el Tribunal de Juicio correspondiente,   por lo que este tribunal únicamente se pronunciará en cuanto a lo solicitado por la fiscalia de mantener la medida de privación o lo solicitado por la defensa de acordar para su defendido una medida menos gravosa. QUINTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 procede a decidir en cuanto al lo solicitado por la defensa, observa el tribunal  que, debe el Juez determinar  si se encuentran llenos los  supuesto establecidos en el articulo 251 parágrafo primero del COPP, como lo son el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena a imponer,  la existencia de un concurso real de delito, no han variado,  encontrándose  llenos los requisitos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que existe en el presente caso una concurrencia de varios delitos como son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO. DE VEHICULO, Existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece  que, el  delito de Robo es considerado un delito pluriofensivo por cuanto el bien jurídico tutelado  atenta contra la persona y la  propiedad, aunado  a lo estblecido en el parágrafo primero del articulo  251 el cual establece que se presuma peligro de fuga en casos  de hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los 10 años, circunstancia presente que evidencia  la acreditación  del peligro de fuga por la pena a imponer, por todo lo antes expuesto ratifica la   Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad  declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa de  otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva  al hoy acusado. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado quien esta solicitando se le ceda la palabra a lo que expuso: “Renuncio al lapso para interponer el recurso de apelación, solicitando que su causa sea remitida al Tribunal de juicio correspondiente, es todo”. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de y se ordena a la secretaria remitir al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, y se les emplaza para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la publicación del Auto, concurran ante el Juez de Juicio.
 
 Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio,                       de la forma siguiente:
 
 PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
 ACUSADO: LUIS JOSE  MAGALLANES GOMEZ, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Nacido en Fecha 28 de junio de 1970 , de  34 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 10.042.765, de  profesión u oficio  Abogado, domiciliado  en  la Urbanización Vista Hermosa II Vereda II Casa 69,  Ciudad Bolívar Edo. Bolívar.
 
 SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía  del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: El día 13 de febrero de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Heres de la Policía del Estado Bolívar, cuando se encontraban de patrullaje por la Avenida Libertador, frente a la Iglesia La Sierva, practicaron la aprehensión del imputado Luis Magallanes Gómez, al momento que se encontraba a bordo de una Camioneta Jeep, modelo Cherokee, color vino tinto, placas FAK-70X, la cual se encontraba solicitada por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según expediente numero 338.643, por denuncia formulada por el ciudadano Daniel Baltasar Pérez Salazar, en fecha 25 de enero de 2003.
 
 A juicio de la fiscalía  la conducta desplegada por el acusado LUIS JOSÉ MAGALLANES GÓMEZ encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 278, 472 y 175 todos del Código Penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado el  artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreciendo los medios  como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
 
 TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
 a)	Declaración de los funcionarios FERNANDO MORENO y MIGUEL RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 b)	Declaración de los funcionarios OSMER OSORIO y JOSÉ VERA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 c)	Declaración del funcionario DANIEL PATETE GUEVARA, por ser útil, necesaria y pertinente.
 d)	Declaración de la victima DANIEL BALATAZAR PEREZ SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.
 
 SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
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 CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO LUIS JOSÉ MAGALLANES GOMEZ.
 
 QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
 
 SEXTO: Remítanse  el presente expediente,  al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
 La Juez,
 
 Dra. Juneima Cordero Barreto					                                                 	                                                                                    La  Secretaria,
 
 Abg. Francy Quintana
 
 CAUSA 3C-7289
 
 
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