REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA: 3C-6441

DECISIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO BERMUDEZ RIVERO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-02-79, titular de la cedula de identidad N° 16.930.238, residenciado en la Guardia Calle Independencia casa S/n de laminas cerca de la gallera del señor Edgar.
DEFENSOR: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal.

FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 11 de Julio de 1998, en la calle Guevara al lado de la farmacia Guevara casa s/n de Porlamar, Estado Nueva Esparta, los ciudadanos Alfredo Bermúdez y Suyin Montes violentando el candado de la puerta de la habitación de la residencia la Cebollita, en la cual habitaba la ciudadana Luis Reyes de Zabala. Una vez que se habían introducido en la vivienda sustrajeron una bicicleta número 20, color blanco, un mezclador de dos líneas, un medido de corriente, una cocina de dos hornillas con su respectiva bombona, un ventilador, un maletín color negro con rayas marrones que contenía en su interior herramientas varias, un anillo, sesenta dólares americanos y ropa varias.”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los ciudadanos Luisa Cecilia Reyes de Zabala, Jesús Milla, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios Jesús Acosta y Reimundo Rivera, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios Carlos Ríos y Gregorio José Salazar, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios Omar Antonio Valero y Carlos Ríos, por ser útiles, necesarias y pertinentes
e) Exhibición y lectura de inspección ocular, por ser útil, necesario y pertinente.
f) Exhibición y lectura de acta policial, por ser útil, necesario y pertinente.
g) Exhibición y lectura de avaluó real , por ser atriles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que el delito fue cometido bajo la vigencia de ese código y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición así como la de la victima, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, merece una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que se aplica la extraactividad de la ley por cuanto esta favorece al acusado, en aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de dos (02) años.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo o empleo estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ALFREDO ANTONIO BERMUDEZ RIVERO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20-02-79, titular de la cedula de identidad N° 16.930.238, residenciado en la Guardia Calle Independencia casa S/n de laminas cerca de la gallera del señor Edgar, por un período de DOS (02) AÑOS sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo o empleo estable. c) No poseer ni portar armas. d) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
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La Secretaria

Abg. Francy Quintana R.

CAUSA: 3C-6441