REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YORWIN LUIS GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Enero de 1.984, de 21 años de edad, soltero, de oficio No definida, residenciado en la Urbanización La Isleta II, Calle N° 4, Casa de color rosado, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.113.398.
MARISOL RAMOS SALAZAR, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el 29 de Enero de 1.970, de 35 años de edad, soltera, de oficio No definida, residenciado en la Urbanización La Isleta II, Calle N° 6, Casa N° 83-22, de color verde, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.582.066.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CARLOS LUIS MOYA.
DEFENSA PRIVADA: Dr. ANTONIO MORALES.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Primero
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y COMPLICIDAD EN OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados: YORWIN LUIS GOMEZ y MARISOL RAMOS SALAZAR, ya identificados, debidamente asistidos el primero de su defensa privada ejercida por el Dr. ANTONIO MORALES y la segunda de su defensa pública Dr. CARLOS LUIS MOYA , respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: YORWIN LUIS GOMEZ HERNANDEZ y MARISOL RAMOS SALAZAR, en virtud de que el día 29 de Junio de 2.004, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 llevaron a cabo allanamiento y/o visita domiciliaria signada bajo el N° 154 emanada del Juez de Control N° 2 de éste Circunscripción Judicial, la misma se efectuó en la Urbanización La Isleta II, Casa N° 8322 de color azul y blanco del Municipio garcía del Estado Nueva Esparta, al llegar al lugar se les cerró a la comisión la puerta principal de acceso al inmueble, posteriormente se acordonó el lugar evitando que alguna persona saliera por la puerta trasera de la vivienda, se les hizo llamado a que abrieran la puerta para cumplir con un mandato judicial y esta fue abierta por la ciudadana identificada como MARISOL RAMOS SALAZAR, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, en el interior de ésta específicamente en la sala se encontraba un ciudadano quien nervioso lanzó al piso un bolso tipo koala marca Joysport, de color verde, el cual al ser abierto en presencia de los testigos ciudadanos GREGORI JOSE y JESUS RAFAEL ROJAS ROJAS, fue localizado en su interior un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas CHOPO y 08 envoltorios de material sintético transparentes compactados contentivos de restos vegetales de presunta droga, se procedió al registro corporal del ciudadano. Posteriormente en compañía de la propietaria de la vivienda así como de los testigos, ingresaron a la primera habitación del lado izquierdo frente a la sala donde una vez revisada no fue localizado ningún objeto, continuando en la segunda habitación lugar que la propietaria manifestó estar ocupada por ella y su pareja no se localizó nada. Seguidamente se ingresa a la tercera y última habitación que da con la puerta principal de acceso a la vivienda y al lado del baño, la cual es ocupada en condición de inquilino según la propietaria por el ciudadano YORWIN LUIS GOMEZ HERNANDEZ, donde se localizó sobre la parte superior del Closet 02 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro atado con hilo de color blanco contentivo de 60 envoltorios del mismo color y material contentivos de restos vegetales de presunta droga, y otro atado con el mismo material contentivo de 28 envoltorios de material sintético de color negro atados con hilo blanco contentivos de restos vegetales de presunta droga.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el último de los mencionados, y COMPLICIDAD EN OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, para primera de los mencionados. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores ROSALIA INFANTE, HUMBERTO QUIJADA, BAUDELIS CARREÑO y JACKELINE PEÑA, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL; 2º) Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Suib-Delegación Nueva Esparta, quienes suscriben experticia Botánica N° 018 y experticias Toxicológicas N° 066 y 067, todas de fecha 29-07-04; 3º) Declaración del experto WILL DIAZ, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, quien suscribe Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 29-07-04; 4º) Declaración de los ciudadanos GREGORY JOSE LEON y JESUS RAFAEL ROJAS ROJAS, testigos de los hechos; 5°) Exhibición y lectura de experticia Botánica N° 018 y experticias Toxicológicas N° 066 y 067, y Reconocimiento Legal S/N, todas de fecha 29-07-04, todos los cuales indicó en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
La defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Esta defensa ratifica el escrito mediante el cual se solicita el sobreseimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal ejerza en este acto el control de la constitucionalidad y vele por la inculumidad de la Constitución Nacional como Ley Suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que en el presente caso el Ministerio Público ha efectuado un acto conclusivo fundamentado en unos elementos que se encuentran viciados de nulidad absoluta , lo cual es violatorio del debido proceso y que conlleva a la nulidad absoluta de la acusación propuesta, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Nulidad Absoluta, ello en razón de lo siguiente: Pido se decrete la nulidad absoluta del allanamiento practicado y de los demás actos que dependieron de él, debido a que la orden autorizada por el Tribunal tiene una vigencia de 5 días y el allanamiento lo practicaron al sexto día en razón a esto solicito la nulidad absoluta por haberlo realizado sin la debida autorización y al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Constitución Nacional en su artículo 47, en consecuencia es nulo todo el procedimiento, y como consecuencia de ello se encuentra viciado de nulidad absoluta dicho acto conclusivo por extensión del acto viciado que dio lugar al nacimiento de esta, así pido sea declarada por éste Tribunal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra de los imputados, como lo argumentado por la defensa, así como analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Oída la exposición de la defensa representada por el DR. CARLOS LUIS MOYA, y analizados todos y cada uno de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, así como los fundamentos dados en su escrito de acusación, este Tribunal observa, que dentro de las actas que conforman el expediente llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por este Tribunal, cursa Orden de Allanamiento N° 154, de fecha 23 de Julio de 2.004, emanada de del Tribunal en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, observándose del contenido de dicha orden entre otras cosas los siguiente: “ AUTORIZA a los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, EL ALLANAMIENTOO VISITA DOMICILIARIA, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: SEPTIMA CALLE, CASA N° 83-22 DE LA URBANIZACIÓN LA ISLETA II, MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DONDE RESIDEN LOS CIUDADANOS DE NOMBRES: MARISOL RAMOS; VICTOR CAMPOS ALIAS “CEBOLLITA”, YORVIN GOMEZ, LEOVANNY LANZA, JOSE GREGORIO MARCANO Y RUBEN REYES, ALIAS “EL REYE”…Esta Autorización tiene una duración de Cinco (05) días contados a partir de la presente fecha…”, de lo cual se evidencia que dicha orden o autorización tenía una vigencia de 5 días continuos contados a partir del día en que fue expedida por el mencionado Tribunal de Control; así mismo se observa que cursa a los autos del expediente que lleva dicha fiscalía y éste Tribunal, acta de Visita Domiciliario o Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, en la cual se deja expresa constancia que el allanamiento autorizado por el Tribunal de Control N° 2, en la residencia antes identificada, se llevó a cabo en fecha 29 de Julio del año 2.004, lo cual evidencia que el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, se llevó a cabo un día después de vencida la orden que autorizaba el allanamiento en la residencia de los imputados, todo lo cual violenta flagrantemente la garantía Constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico y de todo recinto privado de personas, contenida en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Ahora bien, no obstante que nuestro legislador constitucional permite que la mencionada garantía sea relajada, tal relajamiento debe realizarse respetando el principio de legalidad de los actos, es decir, que si bien es cierto que la Constitución Nacional permite que una vivienda o morada sea allanada, tal allanamiento debe ser debidamente autorizado por un tribunal penal de la República, y el mismo debe llevarse a cabo respetando las debidas garantías procesales y los procedimientos preestablecidos por el legislador en la Ley adjetiva penal, la cual es la norma que regula que debe contener dicha autorización, y como debe llevarse a cabo el procedimiento por el cual es allanado un hogar, así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 211, establece los requisitos que debe contener una orden de allanamiento, dentro de los cuales tenemos que la orden tendrá una duración máxima de siete día, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por un tiempo determinado, en cuyo caso constará ese data; en el presente caso el Tribunal de Control N° 2 autorizó el allanamiento en el hogar de los imputados y dicha orden fue expedida por un tiempo determinado como lo era por 5 días, días estos que caducaron según el contenido de la orden el día 28-07-2.004, y el allanamiento se realizó el día 29-07-2.004, es decir un día después de haber caducado la autorización que tenían los funcionarios para llevar a cabo la práctica de tal allanamiento, con lo cual dichos funcionarios además de contravenir el artículo 47 Constitucional, inobservaron el artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal e infringieron los principios de actuación y principios y garantís de la investigación, conforme a los postulados de los artículo 4 y 5 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dicho órgano de investigación penal no le dieron estricta observancia a la garantía constitucional ya citada ni a la garantía procesal y el procedimiento preestablecido en el citado artículo 211 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual conllevó a la violación del debido proceso en el presente caso, garantía esta consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la base operacional N° 4 de INEPOL, de fecha 29-07-2.004, y de los demás actos de investigación que se llevaron a cabo con ocasión a dicho allanamiento, conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual este Tribunal establece que no se puede consentir bajo ningún aspecto la violación de las garantías consagradas en los artículos 47 y 49, ambos de la Constitución Nacional, y del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículo 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y como consecuencia de ello consentir que se viole el principio rector del proceso penal del debido proceso, todo lo cual conlleva a que forzosamente este Tribunal de control declare la nulidad absoluta del Allanamiento anteriormente citado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal y como consecuencia de ello se declaran nulos todos y cada uno de los actos que dependan del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente decidido, y por cuanto los fundamentos dados por el Ministerio Público en su escrito de acusación han sido previamente declarado Nulos de nulidad absoluta, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de dichos ciudadanos, y por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso ha surgido Una causal de Sobreseimiento de la causa, en razón de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados YORWIN LUIS RAMOS SALAZAR y MARISOL RAMOS SALAZAR, como consecuencia de ello, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los Ordinal 4º del artículo 318, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal,. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona de los imputados YORWIN LUIS RAMOS SALAZAR y MARISOL RAMOS SALAZAR, por lo que en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Allanamiento practicado en fecha 29-07-2.004, por funcionarios adscritos a la Base N° 4 de INEPOL, así como de los demás actos consecutivos que dependieron de dicho allanamiento, por haberse incurrido durante la etapa investigativa en la violación de los artículo 47 y 49 de la Constitución Nacional y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YORWIN LUIS RAMOS SALAZAR y MARISOL RAMOS SALAZAR, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados: YORWIN LUIS RAMOS SALAZAR y MARISOL RAMOS SALAZAR, plenamente identificados, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4º ejusdem. CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados YORWIN LUIS RAMOS SALAZAR y MARISOL RAMOS SALAZAR, ya identificados, y como consecuencia de ello se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al TRES (03) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE.
JAMS/JF
Exp. N° 10157