REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
IMPUTADO: WILLI RAFAEL REQUENA RANGEL, venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 03 de Noviembre de 1.982, de 22 años de edad, de oficio Vendedor, residenciado en la Calle Meneses, Casa N° 32, de color marrón con rejas de color marrón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.734.478.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CARLOS LUIS MOYA
MINISTERIO PUBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI, Fiscal Auxiliar Cuarto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: WILLY RAFAEL FIGUEROA RANGEL, ya identificado, debidamente asistidos de su defensa pública Dr. CARLOS LUIS MOYA, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: WILLY RAFAEL FIGUEROA RANGEL, en virtud de que el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, adscritos a la Brigada Motorizada, el día 17/12/2.003, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en la Calle Arismendi con Calle Velásquez, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, por cuanto tenía en su poder una prenda de joyería consistente en una esclava con un dije de forma de mano, de 10 kilates, la cual momentos antes había sido despojada a la ciudadana Carina Katiuska Álvarez de Utrera.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores MANUEL OTAIZA y CLAUDIO CASTRO; 2º) Declaración del funcionario ARASMO PORRAS, quien realiza y suscribe la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 16-12-2003; 3°) Declaración de la victima, ciudadana: KARINA KATIUSKA ALVAREZ DE UTRERA; 4º) Exhibición y Lectura de Experticia Toxicológica N° 042, del Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 16-12-2.003, indicando en la audiencia la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
La defensa representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación en virtud de siguiente: Observa la defensa que en el acto de presentación de imputados el Ministerio Público solicita la libertad plena de mi defendido, por cuanto evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para ser analizados y demostrar así tanto el hecho como la participación de mi defendido en el mismo. Ahora bien, oída la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se evidencia que procede a acusar a mi defendido con los mismos elementos que tenía el Ministerio Público para el momento en que lo presenta y solicita su libertad plena, siendo ello así considera la defensa que no teniendo el Ministerio Público elementos para acreditar el supuesto delito principal, mucho menos para acreditar el delito accesorio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia solicito del ciudadano Juez no admita la presente acusación, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra de los imputados, como de lo expuesto por la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Después de haber analizado todo y cada uno de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público y en los cuales sustenta su acusación en contra del Ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RANGEL, este tribunal comparte lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de dicho imputado, por considerar que el Ministerio Público en el presente proceso no cuenta con elementos que acrediten el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, el cual según el Ministerio Público es el delito principal, ni mucho menos el delito accesorio de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Arrebatón, por lo que al no estar acreditado el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, mal pudo el Ministerio Público formular acusación en contra del imputado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito; no obstante ello, considera el Tribunal que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano sea autor ni mucho menos haya tenido participación alguna en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, objeto del presente proceso, y en razón de todo ello, este Juzgador considera que no existen elementos ni bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible la acusación en contra de dicho ciudadano, desestimando la misma en su totalidad, y por cuanto evidencia que surge una causal de sobreseimiento, tal como lo prevé el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, en razón de ello, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 4º del artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal, por ajustarse a derecho, ya que no hay ni existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RANGEL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ARREBATON, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra del Ciudadano WILLY RAFAEL FIGUEROA RANGEL. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputad: WILLY RAFAEL FIGUEROA RANGEL, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal de naturaleza no reclusoria que pesa sobre el imputado WILLY RAFAEL FIGUEROA RANGEL, ya identificado, para lo cual se acuerda Oficiar lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES de MAYO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/jgf
1C-8047-4