IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 05 de Febrero de 1.977, de 28 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.220.655, residenciado en la Calle San Antonio con Maneiro, Casa S/N, de color Azul, cerca de la Venta de Repuestos Hermanos Pacheco, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA MORALES DE CALDERA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JOSE MANUEL DE GOUEVEIA JARDIN.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA, en contra del acusado FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor penal público, Dra. MARIA MORALES DE CALDERA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. JESUS FIGUEROA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, en virtud de que, en fecha 31 de Julio de 2002, en horas de la mañana, el acusado QUILARQUE RODRIGUEZ FELIPE DEL JESUS, fue sorprendido en el interior de un imbus propiedad de GOUVEIA JARDIN JOSE MANUEL, en el cual se había introducido a través de una ventana lateral logrando sustraer un equipo de sonido marca Cound Reacción modelo SCR-2085, de color negro. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte y 82, ambos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: VICTORIA MARINI y DOUGLAS SOTO; 2º) Declaración de los ciudadanos GOUVEIA JARDIN JOSE MANUEL y DUBEN DUAIRY JOSE, por ser estos Victima y testigos de los hechos; 3°) Declaración de la Exporto SANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Nueva Esparta; 4°) Exhibición y Lectura del Avalúo Real N° 98, practicado sobre los objetos recuperados.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, ambos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, el daño ocasionado es insignificante, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, resultara condenado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
Visto que el ciudadano FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, se encuentra privado de libertad, y que tal medida obedece a que le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venía disfrutando dicho ciudadano, por no haberse presentado dichos ciudadano a los llamados que previamente le hiciera el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, este Tribunal tomando en consideración que ya se ha llevado a cabo dicho acto procesal, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente considera el Tribunal, habiendo estado el penado FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, detenido en el presente proceso, desde 02 de Octubre de 2.004, tal como se evidencia de comunicación S/N, de esa misma fecha, emanada del Comandante de la Base Operacional N° 4 de INEPOL, hasta el día 09-05-2.005, lo cual evidencia que ha estado detenido por espacio de 07 Meses y 07 días aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano que cumplirá la pena aquí impuesta el día 14 de Junio del año 2.005, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a las de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano FELIPE DEL JESUS QUILARQUE RODRIGUEZ. TERCERO: ACUERDA otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/jgf
Causa Nº 1C-9137-02