IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILFREDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 19 de Febrero de 1.980, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.423.582, residenciado en la calle Olivos, entre Calle Miramar y Calle Terranova, casa de color amarillo, Porlamar, Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. NANCY ARISMENDI, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Dr. NANCY ARISMENDI, en contra del acusado Wilfredo José Velásquez, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dra. JANETTE FIGUEROA ADRIAN, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de WILFREDO JOSE VELASQUEZ, en virtud de que, los imputados WILFREDO JOSE VELASQUEZ y GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ, fueron detenidos por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Brigada Motorizada, el día 17 de Diciembre de 2.003, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, producto de una visita domiciliaria, según orden N° 215, emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 1, efectuado en una vivienda ubicada en la Calle Los Olivos, entre Miramar y Terranova, casa color amarillo y una franja a la mitad de granito, rejas de color marrón, Sector El Poblado, Municipio Mariño de éste Estado, donde ambos residen, donde el ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ poseía entre su vestimenta, Dos (2) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, que resultaron contener Clorhidrato de Cocaína, para un peso neto de Dos (2) gramos con Veinte (20) Miligramos; así como también se localizó en un bolso colgado a la pared de una de las habitaciones de dicha vivienda, un (1) envoltorio de material sintético de color verde y negro contentivo de Clorhidrato de Cocaína, para un peso neto de Doscientos (200) Miligramos; localizándose dentro de un Escaparate Un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo que contenía Clorhidrato de Cocaína para un peso neto de Seis (6) Gramos con Doscientos Setenta (270) Miligramos, incautándose por último en el patio de dicha residencia Un (1) envoltorio de papel color blanco con rayas de color azul, contentivo de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Siete (7) Gramos con Seiscientos Setenta (670) Miligramos. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones del funcionario aprehensor: LEOMAR RODRIGUEZ; 2º Declaración de los funcionarios expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, que realizan la Experticia Química a la sustancia incautada y la experticia toxicológica al acusado; 3º Declaración de los ciudadanos: JOSE DEMETRIO MARIN MARIN y ALEXIS JOSE GONZALEZ ALZUETA, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-078, y 5º Exhibición y Lectura de las experticias Toxicológicas N° 9700-073-040, practicadas a los imputados Wilfredo Rodríguez Y Gilberto Nicolás Velásquez.

Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el imputado: WILFREDO JOSE VELASQUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ, resultara condenado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, este Tribunal considerando que el mismo estuvo asistido durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

En razón que el ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de Dieciséis (16) Gramos con Ciento Sesenta (160) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, tal como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-0078, practicada por los expertos MIERIAM MARCANO y JOSE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que no habiendo estado el penado WILFREDO JOSE VELASQUEZ, privado de su libertad durante el proceso, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 17 de Mayo del año 2.007, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: WILFREDO JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano WILFREDO JOSE VELASQUEZ. TERCERO: Se acuerda mantener al penado WILFREDO JOSE VELASQUEZ, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8048-04