REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 13 de Mayo de 2005
193º y 145º





Visto el escrito de fecha 12-05-05, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrita por la Dra. MARIA M. MORALES DE CALDERA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JESUS RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° 9.425.175, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 04-04-2.005, se lleva a cabo por ante éste Tribunal de control el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, precalificando los hechos como de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en dicha oportunidad se Decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado era el presunto autor de dicho hecho. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por el delito objeto del proceso, así como la magnitud del daño causado, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 Ordinal 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró procedente decretar dicha Medida en contra del mencionado imputado.

SEGUNDO: En fecha 04-05-2.005, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dicho ciudadano el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: La defensa, sustenta y fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“…En fecha 04 de Abril del año 2.005, se celebra la audiencia de imputación de mi defendido, acto en el cual la ciudadana Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, precalificó el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad… lo cual fue acordado por el ciudadano Juez, bajo la consideración de la pena que podría llegar a imponerse…ahora bien, vencida la fase de investigación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de mi defendido, imputándole la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… POR LO CUAL HA SUFRIDO UNA VARIACION BASTANTE CONSIDERABLE LAS CIRCUNSTANCIAS O CONDICIONES QUE MOTIVARON EL DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LA PENA A IMPONER POR ESTE DELITO NO ES CONSIDERABLE POR SU QUATUM (Sic), EN SU LIMITE SUPERIOR NO ES IGUAL MENOS AUN SUPERIOR A LOS DIEZ AÑOS, AL ESTAR SANCIONADA CON UNA PENA DE DOS A CUATRO AÑOS, CONSTA EN ACTA QUE MI DEFENDIDO NATURAL (Sic) DE ESTE ESTADO, RESIDEN CON SU NÚCLEO FAMILIAR, SE DEMUESTRA CON ELLO EL ARRAIGO EN ESTA REGION INSULAR, DE DONDE ES NATIVO, RESIDE JUNTO A SU NUCLEO FAMILIAR, COMO VEMOS EN CONSECUENCIA NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, y mantenerlo privado de su libertad en tales condiciones, significa soslayar Derechos y Garantías fundamentales de éste, a saber, DECRECHO A LA LIBERTAD, RESPETO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA… tales Derechos Humanos, son reconocidos y respetados, como una garantía insoslayable, invulnerable, que no juzgan conducta y que no pueden ser interpretados como regalía del Estado, razón por la cual se vulneran derechos hu8manos reconocidos a mi defendido, tomando en consideración que las circunstancias que motivaron el decreto de privación preventiva de libertad, han sufrido una notable variación, SOLICITO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DE LA LEY PROCESAL PENAL…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en su escrito de acusación por el Ministerio Público, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
En el presente caso, siendo el Ministerio Público el titular de acción penal, tiene asignada dentro del proceso penal, una dualidad de función a la hora de ejecutar sus atribuciones legales, ello lo conlleva a que actué conforme a los criterios de objetividad conforme a lo que establece el articulo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ese criterio necesariamente debe conducirlo ha obrar como parte de buena fe dentro del proceso penal. El Ministerio Público en el presente caso, ha considerado en su acto conclusivo, que los hechos investigados merecen una calificación jurídica distinta de aquella que inicialmente había precalificado con ocasión al acto de presentación de imputado ante éste Tribunal de Control, ello conduce a este Tribunal, a establecer que en el Ministerio Público se ha ceñido en el presente caso a los criterios de objetividad que ciertamente le exige la mencionada norma jurídica, por cuanto ha considerado que los hechos investigados se ajustan a las circunstancias que tipifican los delitos considerados por ella en su acusación y no a los considerados con ocasión al acto de presentación de imputado, todo lo cual hace variar las circunstancias originales bajo las cuales fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento de los límites establecidos por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, habiendo desaparecido dichas circunstancias a estas alturas del proceso, es por lo que este juzgador considerando que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy imputado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción legal de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado JESUS RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta a los precitados ciudadanos, solicitada por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL, plenamente identificados en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohíbe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE
EXP. Nº OP01-P-2.005-001601