REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : OC01-R-1999-000009
PARTE APELANTE: Ciudadano, LUIS MIGUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.195.919.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. CRISTINA FLORES SIERRA y VIVIANY BRITO R, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.886 y 54.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa, CONSORCIO C.V.A., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 22-12-93, bajo el Nº 31, tomo 144- A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEXANDER FERRAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.745.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 19-03-04, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada en ejercicio CRISTINA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano, LUIS MIGUEL GUERRA, plenamente identificado en autos, contra la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, (Diferencia de Prestaciones Sociales), sigue el ciudadano antes mencionado contra la empresa CONSORCIO C.V.A., C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, VIVIANY BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el objeto de su apelación versa en el hecho de que se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en virtud de que declaró la prescripción de la acción intentada por su representado, fundamentando su decisión en el ordinal primero del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que habían transcurrido (1) año, (2) meses y (20) días. Señaló que la Juzgadora no analizó varios factores para declarar la prescripción de la acción en contra de su representado, siendo uno de esos factores, los siguientes: primero, que es cierto que su representada fue despedida el 03-09-99, e inmediatamente introduce la demanda por el Tribunal en fecha 02-11-99, la cual es admitida por el Tribunal el 02-12-99, es decir que solo habían transcurrido 3 meses. Asimismo alego que se evidencia el interés de su representado de reclamar sus derechos, en virtud de que se hicieron todas las diligencias pertinentes para practicar la citación, pero en el período desde el 10-01-00 hasta el 31-05-00, estuvo acéfalo el Tribunal y la Juzgadora tomó ese lapso para declarar la prescripción, siendo ello una causa no imputable a las partes, y mal puede el Tribunal computar ese período en que hubo ausencia del juez titular e imputárselo a una de las partes. Igualmente adujo que ese tiempo debe computarse como de suspensión del término de prescripción, y ello significa que no debe correr el término de la prescripción, lo cual sucede en dos casos: Primero cuando existen causas, existentes antes de que corra el lapso de prescripción, que no es el caso. Segundo, comienza el lapso de prescripción, pero viene una causa sobrevenida que suspende ese lapso, y este es el caso in comento en donde hubo una suposición del termino de prescripción y mal puede venir la juez a imputar ese lapso. Señaló que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó un cómputo desde la admisión de la demanda hasta que se concretó la citación. Manifestó que si se toma en cuenta desde la fecha del despido hasta la fecha que se admitió la demanda, han transcurrido (91) días, a los cuales se le suman (281) días, dando como resultado (372) días, es decir, un año y siete días y que por lo tanto no ha transcurrido el tiempo que establece el artículo 64 Ordinal 1ero Ejusdem, que son (1) año y (2) meses, artículo éste que debe ser analizado en concordancia con los artículos 26, 89 Ord. 3 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todo ello que solicitó que la apelación sea declarada con lugar.
Por su parte la demandante no compareció a la Audiencia, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Siendo la oportunidad determinada al efecto, este Tribunal considera pertinente y prudente la oportunidad para hacer las precisiones siguientes:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa declaró la prescripción de la acción intentada por su representado, fundamentando su decisión en el ordinal primero del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que habían transcurrido (1) año, (2) meses y (20) días, no analizando ésta que su representado fue despedido el 03-09-99, e inmediatamente introduce la demanda por el Tribunal en fecha 02-11-99, la cual es admitida por el Tribunal el 02-12-99, es decir que solo habían transcurrido 3 meses. Asimismo alego que la Juez del A-quo para decretar la prescripción tomó en cuenta el período desde el 10-01-00 hasta el 31-05-00, donde estuvo acéfalo el Tribunal siendo ello una causa no imputable a las partes; en este sentido observa esta Alzada que se evidencia de las actas que cursan al expediente que el Tribunal estuvo sin Juez durante el período comprendido entre el 10-01-00 hasta el 31-05-00, lapso este no imputable a las partes, ya que se considera como una causa de fuerza mayor o hecho fortuito por la inactividad del Tribunal, asimismo consta diligencia (F-16) suscrita por la parte actora en donde expone que visto el nombramiento del nuevo Juez, solicita su avocamiento, por lo que mal puede la Juez de Primera Instancia computar este período a los fines de declarar la prescripción de la acción, cuando el mismo no puede ser atribuido a las partes dentro del proceso, siendo ello criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Además cabe destacar que entre la fecha en que se produjo el despido del actor, (03-09-99), en que se admitió la demanda, (02-12-99) hasta la fecha en que la demandada se dio por citada (24-11-00), transcurrieron Un (01) año y Siete (07) días, obviando el período desde el 10-01-00 hasta el 31-05-00, donde estuvo acéfalo el Tribunal, es decir, que no había transcurrido el tiempo que establece el artículo 64 Ordinal 1ero Ejusdem, que son (1) año y (2) meses. Por todas estas razones antes expuestas considera esta Alzada que no operó la Prescripción alegada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, en virtud de que no ha operado la prescripción de la acción declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal una vez decidido como punto previo la prescripción de la acción, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales se observa que alegó el actor, ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, identificado en autos, en su libelo de demanda, que en fecha 18 de Agosto de 1.997, ingresó a prestar servicios personales a la Sociedad Mercantil CONSORCIO C.V.A., C.A, desempeñándose en el cargo de Relacionista Protocolar y posteriormente en el mes de Noviembre de 1.997, fue ascendido al cargo de Asistente de Operaciones en el departamento de Despachos de Vuelos, devengando un salario mensual como Relacionistas Protocolar de Doscientos Dieciséis Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 216.640,00), el referido salario se cancelaba mediante pagos quincenales, con el ascenso el salario aumento y era variable cada mes por lo que comenzó a devengar un salario mensual de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.384.000,00), lo que representaba un salario diario de Doce Mil Ochocientos Bolívares, (Bs.12.800,00), en razón de la variabilidad del salario desde el mes de Abril de 1998 hasta el mes de agosto de 1999, un salario mensual variable y que oscilaba entre Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 430.500,00), en el mes de enero de 1999, Quinientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos (Bs. 589.332,00), en el mes de Mayo de 1999, Setecientos Cincuenta y Tres Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares ( 753.666,00), hasta Agosto de 1999 que devengó un salario de Quinientos Veintiún Mil, Trescientos Treinta y Un Bolívares ( 521,331,00), lo que significa que el salario integral diario promedio devengado era la Cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Doce Bolívares, con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 18,912,47), cumpliendo una jornada de trabajo con un horario rotativo, debido que en un principio debía laboral desde las 7:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., con intervalo de dos días libres a la semana, el cual posteriormente se redujo a un día libre. Asimismo alega que en el mes de Agosto del presente año encontrándose su esposa en permiso post-natal, la cual es trabajadora de dicha empresa y le correspondía su salario de ultima quincena de ese mes, por lo que en fecha 31 de Agosto de 1.999, acudió al departamento de personal, a los fines de retirar el pago de su esposa teniendo unas diferencias con la Jefe del Departamento de Personal por cuanto decía que a su esposa no le correspondía el pago por tales conceptos. Aduce que ciertas diferencias con el jefe de personal, aplicando mal la norma y generando una situación desagradable que posteriormente canalizó en forma impropia para justificar su despido, es por todo ello que el día miércoles 29 de Septiembre de 1.999, acudió ante el tribunal laboral a retirar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL, NOVESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.370.000,49), monto que corresponde a sus prestaciones sociales, los cuales retiró no sin antes reservarse el ejercicio del derecho a reclamar judicialmente las diferencias que se le adeudan por horas extraordinarias laboradas y no canceladas, utilidades, diferencia en la antigüedad, y es en base a todo lo expuesto que acude para que le sean reconocidos sus derechos sociales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y la Contratación Colectiva Aplicable, que se le cancelen las cantidades que por concepto de sus prestaciones sociales les son adeudadas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO C.V.A, C.A.
Por su parte la demandada, empresa CONSORCIO C.V.A., C.A., en su contestación a la demanda (F- 136 al 146), negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, entre ellos el salario señalado, el salario promedio integral de bolívares Dieciocho Mil Novecientos Doce Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 18.912,47), que cumpliera una jornada de trabajo con un horario rotativo; que hubiera trabajado en algunos momentos mas horas de las que se le exigía en su horario de trabajo, que éste hubiera laborado algunas horas extraordinarias en el año 1.998 y el año 1.999, que se le debe alguna suma de dinero por dicho concepto. Igualmente negó, rechazo y contradijo los hechos que explana el actor sobre los cuales se basa su despido; que el mismo se hubiera hecho acreedor del pago por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, utilidades, diferencia de antigüedad, ni por ningún otro concepto, ya que la parte actora procedió de forma voluntaria a retirar en fecha 29 de Septiembre de 1.999, tal como lo confiesa en su escrito libelar, la suma de Un Millón Trescientos Setenta Mil Con Cuarenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.370.000,49), consignado por su representada por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Negaron, rechazaron y contradijeron, detalladamente todos los conceptos y montos reclamados por el actor y por ultimo señala que a la fecha de finalización de la relación laboral el actor devengaba un salario básico de Bolívares Once Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos, (Bs. 11.333, 33) diarios, sobre los cuales se procedió a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a derecho, por el tiempo de servicio de dos (2) años y quince (15) días. Señala igualmente que la parte actora omite intencionalmente mencionar que en fecha 9 de Abril de 1.999, solicito a su representada el 75% de las prestaciones sociales que le correspondían a la fecha indicada, por lo que recibió en dicha fecha la suma de Seiscientos Sesenta y Seis mil Trece con Cincuenta Céntimos, (Bs. 666.013,50) mediante cheque Nº 92134409; con lo cual el monto total de liquidación de prestaciones sociales que le corresponde es de Bolívares Dos Millones Trescientos Ochenta Mil Cuarenta y Seis con cero Céntimos, (Bs.2.380.46,00), de la cual ya recibió el monto indicado por anticipo y posteriormente retiro del Juzgado la cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos Setenta Mil Novecientos Cuarenta y Nueve con Ochenta y Nueve Céntimos (1.370.949,89), por lo que no puede ser la empresa de ninguna forma deudor por los conceptos arriba indicados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes. Asimismo opone la prescripción de la presente acción, ya que desde la fecha de la admisión de la misma y hasta la fecha de la citación de su representada transcurrieron más de catorce (14) meses.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada no desconoce tal relación, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, entrar a valorar las pruebas que constan en el expediente:
Por su parte el actor, LUIS MIGUEL GUERRA, a través de su apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas, (F- 172 y 175):
1.-Promovió Recibos de Pagos marcados con el número Uno (01) hasta el numero Veintisiete (27), a nombre del actor; de la revisión efectuada al mismo se evidencia los distintos salarios devengados por el actor durante la existencia de la relación laboral, aunado a ello no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte interesada quedando como reconocidos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
2.- Promovió Prueba de Exhibición de documentos a los efectos de probar el horario rotativo y las horas extras laboradas por el actor, para lo cual acompañó hojas de control de vuelo, emitidas por la empresa demandada del departamento del despacho de vuelo; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa acta (F-260) levantada por el Tribunal en donde deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, declarándose el acto desierto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cruz del Valle Rojas de Sánchez y Janini Savigña; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las mencionadas ciudadanas en sus declaraciones fueron contestes en manifestar que el aquí accionante laboraba en el aeropuerto, así como que trabajaba horas extras, y que les constan los hechos por los cuales se produjo el despido del trabajador, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Por su parte la demandada, empresa CONSORCIO C.V.A, C.A.; promovió las siguientes pruebas, (F- 169 al 171):
1.- Promovió el mérito favorable a su representada constante en autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió copia debidamente sellada en original de la Participación de Despido de la parte actora efectuada por su representada en fecha 07 de Septiembre de 1999, anexa al escrito de la contestación de la demanda signada “A”; de la revisión efectuada a la mencionada documental se evidencia que, aun cuando la empresa demandada participó el despido del actor, la misma nada aporta a la solución de lo debatido en el proceso.
3.- Promovió informe levantado por testigos presénciales de los hechos que motivaron el despido de la parte actora, anexa al escrito de la contestación de la demanda signada “B”; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que las declaraciones que constan en el mismo no se realizaron ante ningún funcionario competente para darle fé pública, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió copia, sellada en original de escrito de consignación de prestaciones sociales de la parte actora efectuada por su representada, y recibo suscrito por el actor en fecha 09 de abril de 1999, en la cual se evidencia que solicitó y recibió el 75% de sus prestaciones sociales, anexa al escrito de la contestación de la demanda signada marcado “D”; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que el actor recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, aunado a ello las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada quedando como reconocidas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Agustín Hernández Guzmán, Antonio Gabriele y Manuel Rodríguez Madrid; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
6.- Promovió prueba documental constituida por el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda y hasta la fecha de citación de nuestra representada; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa a los autos, computo (F-258) realizado por el secretario del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde deja constancia que entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que la demandada se dio por citada, transcurrieron (281) días consecutivos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante de autos logró probar que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado, así como que tiene derecho al pago de la diferencia que reclama por concepto de prestaciones sociales, ya que la empresa demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, limitándose solo a aportar escrito de participación de despido del actor, así como escrito de consignación de prestaciones sociales y recibo suscrito por el accionante de autos, en la cual se evidencia que solicitó y recibió el 75% de sus prestaciones sociales, asimismo promovió las testimoniales de tres ciudadanos, a los fines de demostrar los hechos alegados en el informe levantado al momento del despido del actor, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones. ASI SE DECIDE.
Cabe resaltar que revisadas como han sido las actas procesales se observa que cursa diligencia en donde la parte actora alegó que en la presente causa había operado la sustitución de patrono, toda vez que la empresa demandada Consorcio CVA, C.A., era quien tenía la concesión de operar el Aeropuerto Santiago Mariño, la cual fue revocada por el Gobierno del Estado Nueva Esparta; en este sentido es de acotar que siendo un hecho público y notorio la sustitución de patrono suscitada en el caso bajo estudio, tal y como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes, se determina la responsabilidad solidaria de la empresa privada que a través del Estado asumió la nueva concesión con relación a la deuda que por diferencia de prestaciones sociales demanda el actor, ya que se continuo realizando la misma actividad, en las mismas instalaciones, motivo por el cual esta Juzgadora determina que se cumplen con los extremos establecidos en el mencionado articulo 88 Ejusdem, criterio éste, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, LUIS MIGUEL GUERRA, C.A., debiéndose revocar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo se declara CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el actor, ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, en contra de la empresa CONSORCIO CVA., CA. ASI SE DECIDE.
Es por lo que en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada pasa de seguidas a realizar la discriminación de la Diferencia por Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador accionante:
Tiempo de Servicio: Desde el 18-08-97 al 03-09-99.
Salario Mensual: 382.199,98 Bs.
Sueldo promedio Diario: 12.740,00 Bs.
- Antigüedad, Art. 108 LOT: ……………………..107 DÍAS = BS. 1.502.159,05
- Utilidades Fraccionadas: ……………….48 días x 12.740,oo = Bs. 611.519,97
- Horas Extras Diurnas: ……………….90 días x Bs. 2.125,oo = Bs. 191.250,oo
- Horas Extras Nocturnas:………………………86 días x 3.157,14 = 271.514, 21
Sub-Total: 2.576.443, 23 Bs.
- Indemnización Art. 125 LOT...........................60 días x 15.535,72 = 932.143,29
- Preaviso. Art. 125 LOT ...................................60 días x 15.535,72 = 932.143,29
Sub-Total: 1.864.286,59 Bs.
- Deducción por adelanto de Prestaciones: Bs. 666.013,50
- Liquidación de Prestaciones Sociales: Bs. 1.370.000,49
Sub-Total: 2.036.013,99 Bs.
Total: 2.404.715,83 Bs.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio VIVIANY BRITO, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-03-04. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 19-03-2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el actor, ciudadano LUIS MIGUEL GUERRA, en contra de la empresa CONSORCIO CVA., C.A., y la empresa que en los actuales momentos mantiene la concesión con el Estado, en consecuencia la empresa antes mencionada deberá cancelar al actor las cantidades señaladas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente acción. QUINTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, a los fines de determinar la Indexación o corrección monetaria por la devaluación del Bolívar, según la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela; todo ello, a partir de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, en caso que quede definitivamente firme, con lo cual se designará un experto contable, para que realice dicha experticia; con la correspondiente exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-2.000 hasta el 31-05-2.000, en virtud de que durante ese lapso estuvo paralizado este Juzgado, por la suspensión de la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de éste Estado. SEXTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) día del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha (11) de Mayo del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
Exp N° 3193-99