REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000050
PARTE APELANTE: empresa, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Abril de 1.997, bajo el N°. 435, Tomo 1, Adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.073, 58.906, 1.497 y 80.759, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YENNYS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.793.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MONICA CARRASQUERO HERNANDEZ e IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 43.904 y 37.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 31-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, contra la decisión publicada en fecha 31 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana YENNYS MARIA RODRIGUEZ, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo principal de su defensa al momento de instaurar el juicio fue un convenio suscrito entre su representada y la actora. Adujo que ese acuerdo quedó firme, y la Juez le otorgó pleno valor probatorio, pero al momento de analizarlo como tal única y exclusivamente lo valora es en cuanto a los montos que hasta el momento su representada le había cancelado a la trabajadora y obvió de manera muy clara en la sentencia el contexto de ese convenio suscrito por ambas partes. Señaló que las confesiones en las cuales había incurrido la trabajadora de conformidad con los artículos 1401, 1402 y 1403 del Código Civil, en donde manifiesta que esta cobrando sus horas extras, bonificación, cesta ticket, todos esos conceptos que la sentenciadora de 1era Instancia obvió y no dice nada en su sentencia, y que aunado a ello hay otro recaudo consignado por su representada marcado con la letra “G”, el cual establece el pago de unas vacaciones, y la Juez en su sentencia a pesar de darle valor probatorio porque no fue desconocido, ni tachado por la actora, al momento de dictar el dispositivo del fallo ordena a su representada el pago del referido concepto. Asimismo señaló que la Juez de la causa condenó al pago de unas horas extras que ella deduce, porque su representada no exhibió unos libros a los cuales estaba obligado a presentar, a lo que siempre han venido sosteniendo, incluso en la audiencia de juicio que ninguno de esos libros solicitados, están exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por su Reglamento y que por lo tanto su representada no está obligada a llevarlos y que el libro que si esta obligada a llevar es el de horas extras, pero este no fue solicitado su exhibición. Manifestó que entonces mal podría la Juez condenar dicho pago porque ese libro nunca fue solicitado. Igualmente señaló que con relación a los testigos promovidos que fueron dos, uno que fue tachado y el otro dice la Juez que quedó conteste en cuanto a la actividad desarrollada por la actora, el horario, y que trabajaba en el área administrativa, hecho que en ningún momento fueron controvertidos por ellos a excepción de las horas extras que si han sido rechazados. Señaló también que la Juez de juicio incurrió en ultrapetita, por cuanto esta en su sentencia dice que la actora tenía que sufragar los gastos de alimentación, hecho que no fue alegado, ni demandado y que no se encuentra en el proceso. Indicó que en cuanto a la experticia complementaria del fallo ordenada, solicita sea reconsiderada porque su representada nunca incurrió en mora con relación al acuerdo suscrito. Es por todo ello que solicitó que sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19-03-2004.
Por su parte la actora no compareció a la Audiencia Oral y Pública ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadana YENNYS MARIA RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, en su libelo de demanda, (F- 1 al 4) que comenzó a prestar servicios para la demandada en el Departamento de Recursos Humanos, como Asistente Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 1.999, con un horario de trabajo de 8:30 AM a 12:30 PM y de 2:30 PM a 6:30 PM, siendo que los dos días de pago de nómina del personal al mes trabajaba hasta las 9:00 PM, devengando un salario básico de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), hasta el 15 de febrero de 2004, oportunidad en la cual renunció, y desde entonces no ha logrado le sean pagados los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales le adeuda la empresa. Todo lo cual alcanza la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.908.002,49), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad Art.108. 45 días por Bs. 5.833,34 diarios Bs. 262.500,30
62 días por Bs. 8.333,33 diarios Bs. 516.666,46
145 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 1.450.000,oo
Vacaciones vencidas 22 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 220.000,oo
Vacaciones cumplidas 18 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 180.000,oo
Vacaciones fraccionadas 7,26 días Bs. 10.000,oo diarios Bs. 72.600,oo
Bono Vacacional 11 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 110.000,oo
Cesta Ticket Bs. 1.958.400,oo
Horas Extras 400 Bs. 750.000,oo
Utilidades 1,25 días por Bs. 10.000,oo Bs. 12.500,oo
Disfrute de Vac. 48 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 480.000,oo
Intereses Bs. 713.000,oo
Utilidades Art. 146 x Bono Bs. 182.001,96
TOTAL BS. 6.908.002,49
Por su parte la demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), a través de su apoderado judicial, en su contestación a la demanda (F- 100 al 106), reconoce la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda, así como la fecha de inicio, la de termino, el horario de trabajo, el salario devengado, la labor que realizaba, así como el motivo por el cual la actora dejó de prestar servicios para su representada. Igualmente alegan que celebraron un convenio de pago por un monto total y definitivo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), los cuales serían cancelados mediante cuotas quincenales y consecutivas a partir del 30 de marzo de 2004, monto que comprende la totalidad de los salarios, bonificaciones, horas extras, recargo por días feriados trabajados, vacaciones y utilidades. Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude a la actora los conceptos y montos reclamados con ocasión de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada dió contestación a la demanda incoada, en donde reconoce la existencia de la relación laboral, negando y rechazando que le deba cancelar a la actora la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YENNYS MARIA RODRIGUEZ: (F- 50 al 54):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcados “A-01 y A-02”, (folios 56 y 57), copias simples de: Comprobante de Pago Egreso N° 0109 y N° 6613; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada quedando como reconocidas, aunado a ello se evidencia de autos que la parte demandada no desconoció el salario devengado por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcados “B-01, B02 y B-03”, (folio 55), original de Carnet de trabajo de la empresa demandada, a nombre de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada quedando como reconocidas, aunado a ello se evidencia que los mismos nada aportan a la solución de lo debatido en el proceso, en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió marcado “C”, (folio 58), copia simple de Convenio de Pago, emanado de la empresa demandada de fecha 22-03-04; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose del mismo que ambas partes suscribieron un convenio de pago a los fines de cancelarle a la actora sus prestaciones sociales por cuotas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcada “D1 y D2” (folios 59 y 60), original de Cartas de Renuncia de fechas 04/09/2003 y 02/012004, presentadas por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada quedando como reconocidas, aunado a ello se evidencia de la misma que la parte demandante renunció a sus labores de servicios para con la demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco José González Marín, Francisco Ramón Salazar, Carlos José Díaz Gómez y Eduardo Alfonso Rivera Campo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos Francisco José González Marín y Francisco Ramón Salazar no comparecieron a rendir sus declaraciones. Asimismo se observa que los ciudadanos Carlos José Díaz Gómez y Eduardo Alfonso Rivera Campo, comparecieron a rendir sus testimoniales, en donde el primero de los nombrados fue conteste al declarar que conoció a la actora trabajando para la empresa demandada en el área administrativa, y que la misma se encargaba del pago de nómina y de los reclamos de los trabajadores, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio. Por otra parte el segundo de los mencionados fue tachado por la representación de la parte accionada, por cuanto posee vínculos de afinidad con la apoderada judicial de la parte actora, abogada Irene Carolina Franco Calkitis, siendo ese hecho ratificado por su persona al ser interrogado, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
7.- Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos que se hayan en poder de la accionada: Libros de Novedades de 11/1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 02/2004; Libro de Control de asistencia de entradas y salidas 11/1.999, 2000,2001, 2002, 2003 y 02/2004; Libro de Control de Centralista 11/1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 02/2004; Control de Cobranzas recibidas; Cuentas por pagar, Nóminas 2001, 2002, 2003 y 02/2004; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que al momento de proceder a la evacuación de la referida prueba, la parte demandada manifestó no poseer los libros cuya exhibición se solicitaban, ni tenía obligación legal de llevarlos; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, en virtud de que los mismos se tienen como reconocidos, quedando demostrado que la actora trabajo horas extras.
8.- Solicitó la Declaración de Parte del ciudadano Orlando Peña, en su condición de Jefe inmediato de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto dictado por el Tribunal de la causa en donde inadmite la mencionada solicitud por cuanto ello es de uso potestativo y exclusivo del Juez.
Por su parte la demandada, empresa PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), promovió las siguientes pruebas, (F- 30 al 34):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcada “B”, (folio 76) Carta Renuncia de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, aunado a ello se evidencia de la misma que la parte demandante renunció a sus labores de servicios para con la demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C”, (folio 77), Convenio de Pago suscrito entre las partes en fecha 22 de marzo de 2004; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose del mismo que ambas partes suscribieron un convenio de pago a los fines de cancelarle a la actora sus prestaciones sociales por cuotas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado “D” (folio 78), Correspondencia enviada por la actora de fecha 06 de mayo de 2004, con la cual se demuestra ratificación de convenio suscrito entre las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose del mismo la existencia del convenio de pago suscrito por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado “E” (folio 79), Autorización otorgada por la actora a la ciudadana Yelitza Rodríguez, para hacer los retiros del pago, en efectivo o cheque, correspondientes a prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose de la misma que la parte demandada se comprometió con la actora a cancelarle los montos acordados en el convenio de pago suscrito por ambas partes, de manera fija y consecutiva, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcados “f-1,” “f-2”,”f-3”,”f-4” f-5”,”f-6”,”f-7” (folios 82 al 94), Recibos de Pagos suscritos por la persona autorizada por la actora, por concepto de abono al pago de prestaciones sociales, en cumplimiento del convenio suscrito entre las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnados por la parte interesada quedando como reconocidos, evidenciándose de los mismos los distintos pagos efectuados a la actora por la demandada, en virtud del convenio de pago suscrito por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcado “G” (folio 95), Recibo de Pago suscrito por la actora, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al período 2001 a 2002; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose de la misma que la parte demandada le canceló a la actora el monto correspondiente por vacaciones durante el periodo 2001-2002, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcados “Z” y “X” (folios 96 y 97), Memos enviados a la actora en fechas 21 de noviembre de 2003 y 24 de noviembre de 2003 respectivamente, en los cuales se les comunica incumplimiento en las labores asignadas en la empresa; y marcado “U” (folio 98), Correspondencia enviada a la actora de fecha 19-12-2000, donde se le especifican las funciones a desempeñar en la empresa; de la revisión efectuada a los mismos se evidencia que nada aportan a la solución de la controversia, en virtud de que la relación de trabajo no esta cuestionada en la presente causa.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se observa que alegó la misma que la Juez de la causa aún cuando había tomado en cuenta el convenio de pago celebrado entre ambas partes, al momento de analizarlo como tal, única y exclusivamente lo valora es en cuanto a los montos que hasta el momento su representada le había cancelado a la trabajadora y obvió de manera muy clara en la sentencia el contexto de ese convenio; al respecto cabe señalar de la revisión efectuada a los autos, que las partes promovieron pruebas, tales como Convenio de Pago suscrito por ambas partes, recibos de pago fraccionados acordados, etc., con los cuales quedó plenamente evidenciado que la demandada comenzó a dar cumplimiento a lo pactado en el mencionado convenio. Igualmente cabe destacar que mal puede la empresa demandada alegar que nada le adeudaba a la actora por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas a su decir le eran canceladas quincenalmente según lo habían establecido mediante convenio suscrito por ambas, ya que según se evidencia de los autos que la demandada no procedió a cancelarle en su totalidad el monto convenido por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo aun cuando la actora haya suscrito con la demandada un convenio de pago a los fines de cancelarle mediante cuotas quincenales sus prestaciones sociales, ello no priva a que la misma pueda proceder a reclamar judicialmente en caso de considerar que por parte de la demandada existe un incumplimiento. Aunado a ello se observa de los autos, que el mencionado acuerdo es privado, es decir, firmado solo entre las partes, sin estar homologado, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la Juez de la causa procedió, aun cuando le otorgó valor probatorio al mencionado convenio, a realizar el cálculo de las prestaciones sociales en base a lo probado y alegado en autos, en virtud de que los Derechos de los trabajadores son irrenunciables, y no pueden ser relajados por convenio entre las partes tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Igualmente alegó la parte apelante que la Juez en su sentencia había condenado a su representada a cancelarle a la actora las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, aún cuando consta en autos recibo de pago en donde consta que a la actora se le canceló el mencionado monto; en este sentido cabe destacar esta Alzada que cursa a los autos sentencia dictada por la Juez del A-quo en donde se evidencia que en el cálculo realizado por la misma para determinar lo que le correspondía a la accionante de autos por concepto de prestaciones sociales, se observa que la Juez realizó la deducción del mencionado concepto correspondiente a vacaciones 2001-2002, incluyendo solo las vacaciones correspondiente a los años 1999-2000, 2000-2001, y 2002-2003, por lo que mal puede la parte apelante señalar que la Juez de la causa ordenó cancelar dicho monto, cuando se evidencia de autos que no lo computó. ASI SE DECIDE.
De igual manera observa esta Juzgadora que señaló la parte aquí recurrente que la Juez del A-quo incurrió en ultrapetita al concederle a la actora un monto correspondiente por cesta ticket, aún cuando no lo solicitó en su libelo de demanda; en este sentido es importante subrayar que de le revisión efectuada a las actas que cursan al expediente se evidencia que en el libelo de demanda de la actora, en el capítulo tercero hace mención a los conceptos y montos demandados, dentro de los cuales se encuentra incluido el pedimento de los cesta ticket, por lo que mal puede el recurrente de autos señalar que existe ultrapetita, ya que como se evidencia de los autos la Juez actuó ajustado a derecho al otorgar el pedimento en cuestión. ASI SE DECIDE.
Con relación al pedimento del recurrente en cuanto a que la Juez de Juicio condenó a su representada al pago de unas horas extras, basada en el hecho de que no exhibieron los libros solicitados, ya que la Ley no exige llevar los mismos; de esta manera observa esta Alzada que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo no obliga a llevar los libros cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, no es menos cierto que de la revisión que se hiciera al expediente, se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, que la misma lo solicita a los fines de demostrar las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, y siendo que el libro de asiento de horas extras si esta obligado a llevarse por toda empresa, debió el recurrente exhibir el mismo, aún cuando no haya sido solicitado a los fines de demostrar que la actora no laboró horas extras para su representada. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A, (PROVIVENCA), debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2005. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A, (PROVIVENCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2005. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTA: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (10) de Mayo del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000050
PARTE APELANTE: empresa, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Abril de 1.997, bajo el N°. 435, Tomo 1, Adicional 8.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSÉ SANTANA ROMERO, JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.073, 58.906, 1.497 y 80.759, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YENNYS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.793.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MONICA CARRASQUERO HERNANDEZ e IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 43.904 y 37.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 31-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, contra la decisión publicada en fecha 31 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana YENNYS MARIA RODRIGUEZ, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo principal de su defensa al momento de instaurar el juicio fue un convenio suscrito entre su representada y la actora. Adujo que ese acuerdo quedó firme, y la Juez le otorgó pleno valor probatorio, pero al momento de analizarlo como tal única y exclusivamente lo valora es en cuanto a los montos que hasta el momento su representada le había cancelado a la trabajadora y obvió de manera muy clara en la sentencia el contexto de ese convenio suscrito por ambas partes. Señaló que las confesiones en las cuales había incurrido la trabajadora de conformidad con los artículos 1401, 1402 y 1403 del Código Civil, en donde manifiesta que esta cobrando sus horas extras, bonificación, cesta ticket, todos esos conceptos que la sentenciadora de 1era Instancia obvió y no dice nada en su sentencia, y que aunado a ello hay otro recaudo consignado por su representada marcado con la letra “G”, el cual establece el pago de unas vacaciones, y la Juez en su sentencia a pesar de darle valor probatorio porque no fue desconocido, ni tachado por la actora, al momento de dictar el dispositivo del fallo ordena a su representada el pago del referido concepto. Asimismo señaló que la Juez de la causa condenó al pago de unas horas extras que ella deduce, porque su representada no exhibió unos libros a los cuales estaba obligado a presentar, a lo que siempre han venido sosteniendo, incluso en la audiencia de juicio que ninguno de esos libros solicitados, están exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por su Reglamento y que por lo tanto su representada no está obligada a llevarlos y que el libro que si esta obligada a llevar es el de horas extras, pero este no fue solicitado su exhibición. Manifestó que entonces mal podría la Juez condenar dicho pago porque ese libro nunca fue solicitado. Igualmente señaló que con relación a los testigos promovidos que fueron dos, uno que fue tachado y el otro dice la Juez que quedó conteste en cuanto a la actividad desarrollada por la actora, el horario, y que trabajaba en el área administrativa, hecho que en ningún momento fueron controvertidos por ellos a excepción de las horas extras que si han sido rechazados. Señaló también que la Juez de juicio incurrió en ultrapetita, por cuanto esta en su sentencia dice que la actora tenía que sufragar los gastos de alimentación, hecho que no fue alegado, ni demandado y que no se encuentra en el proceso. Indicó que en cuanto a la experticia complementaria del fallo ordenada, solicita sea reconsiderada porque su representada nunca incurrió en mora con relación al acuerdo suscrito. Es por todo ello que solicitó que sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19-03-2004.
Por su parte la actora no compareció a la Audiencia Oral y Pública ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadana YENNYS MARIA RODRIGUEZ, a través de su apoderada judicial, en su libelo de demanda, (F- 1 al 4) que comenzó a prestar servicios para la demandada en el Departamento de Recursos Humanos, como Asistente Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 1.999, con un horario de trabajo de 8:30 AM a 12:30 PM y de 2:30 PM a 6:30 PM, siendo que los dos días de pago de nómina del personal al mes trabajaba hasta las 9:00 PM, devengando un salario básico de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), hasta el 15 de febrero de 2004, oportunidad en la cual renunció, y desde entonces no ha logrado le sean pagados los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales le adeuda la empresa. Todo lo cual alcanza la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.908.002,49), discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad Art.108. 45 días por Bs. 5.833,34 diarios Bs. 262.500,30
62 días por Bs. 8.333,33 diarios Bs. 516.666,46
145 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 1.450.000,oo
Vacaciones vencidas 22 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 220.000,oo
Vacaciones cumplidas 18 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 180.000,oo
Vacaciones fraccionadas 7,26 días Bs. 10.000,oo diarios Bs. 72.600,oo
Bono Vacacional 11 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 110.000,oo
Cesta Ticket Bs. 1.958.400,oo
Horas Extras 400 Bs. 750.000,oo
Utilidades 1,25 días por Bs. 10.000,oo Bs. 12.500,oo
Disfrute de Vac. 48 días por Bs. 10.000,oo diarios Bs. 480.000,oo
Intereses Bs. 713.000,oo
Utilidades Art. 146 x Bono Bs. 182.001,96
TOTAL BS. 6.908.002,49
Por su parte la demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), a través de su apoderado judicial, en su contestación a la demanda (F- 100 al 106), reconoce la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda, así como la fecha de inicio, la de termino, el horario de trabajo, el salario devengado, la labor que realizaba, así como el motivo por el cual la actora dejó de prestar servicios para su representada. Igualmente alegan que celebraron un convenio de pago por un monto total y definitivo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), los cuales serían cancelados mediante cuotas quincenales y consecutivas a partir del 30 de marzo de 2004, monto que comprende la totalidad de los salarios, bonificaciones, horas extras, recargo por días feriados trabajados, vacaciones y utilidades. Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude a la actora los conceptos y montos reclamados con ocasión de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada dió contestación a la demanda incoada, en donde reconoce la existencia de la relación laboral, negando y rechazando que le deba cancelar a la actora la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YENNYS MARIA RODRIGUEZ: (F- 50 al 54):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcados “A-01 y A-02”, (folios 56 y 57), copias simples de: Comprobante de Pago Egreso N° 0109 y N° 6613; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada quedando como reconocidas, aunado a ello se evidencia de autos que la parte demandada no desconoció el salario devengado por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcados “B-01, B02 y B-03”, (folio 55), original de Carnet de trabajo de la empresa demandada, a nombre de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada quedando como reconocidas, aunado a ello se evidencia que los mismos nada aportan a la solución de lo debatido en el proceso, en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió marcado “C”, (folio 58), copia simple de Convenio de Pago, emanado de la empresa demandada de fecha 22-03-04; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose del mismo que ambas partes suscribieron un convenio de pago a los fines de cancelarle a la actora sus prestaciones sociales por cuotas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcada “D1 y D2” (folios 59 y 60), original de Cartas de Renuncia de fechas 04/09/2003 y 02/012004, presentadas por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte interesada quedando como reconocidas, aunado a ello se evidencia de la misma que la parte demandante renunció a sus labores de servicios para con la demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco José González Marín, Francisco Ramón Salazar, Carlos José Díaz Gómez y Eduardo Alfonso Rivera Campo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos Francisco José González Marín y Francisco Ramón Salazar no comparecieron a rendir sus declaraciones. Asimismo se observa que los ciudadanos Carlos José Díaz Gómez y Eduardo Alfonso Rivera Campo, comparecieron a rendir sus testimoniales, en donde el primero de los nombrados fue conteste al declarar que conoció a la actora trabajando para la empresa demandada en el área administrativa, y que la misma se encargaba del pago de nómina y de los reclamos de los trabajadores, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio. Por otra parte el segundo de los mencionados fue tachado por la representación de la parte accionada, por cuanto posee vínculos de afinidad con la apoderada judicial de la parte actora, abogada Irene Carolina Franco Calkitis, siendo ese hecho ratificado por su persona al ser interrogado, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
7.- Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos que se hayan en poder de la accionada: Libros de Novedades de 11/1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 02/2004; Libro de Control de asistencia de entradas y salidas 11/1.999, 2000,2001, 2002, 2003 y 02/2004; Libro de Control de Centralista 11/1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 02/2004; Control de Cobranzas recibidas; Cuentas por pagar, Nóminas 2001, 2002, 2003 y 02/2004; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que al momento de proceder a la evacuación de la referida prueba, la parte demandada manifestó no poseer los libros cuya exhibición se solicitaban, ni tenía obligación legal de llevarlos; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, en virtud de que los mismos se tienen como reconocidos, quedando demostrado que la actora trabajo horas extras.
8.- Solicitó la Declaración de Parte del ciudadano Orlando Peña, en su condición de Jefe inmediato de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto dictado por el Tribunal de la causa en donde inadmite la mencionada solicitud por cuanto ello es de uso potestativo y exclusivo del Juez.
Por su parte la demandada, empresa PROTECCION Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A., (PROVIVENCA), promovió las siguientes pruebas, (F- 30 al 34):
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcada “B”, (folio 76) Carta Renuncia de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, aunado a ello se evidencia de la misma que la parte demandante renunció a sus labores de servicios para con la demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C”, (folio 77), Convenio de Pago suscrito entre las partes en fecha 22 de marzo de 2004; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose del mismo que ambas partes suscribieron un convenio de pago a los fines de cancelarle a la actora sus prestaciones sociales por cuotas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado “D” (folio 78), Correspondencia enviada por la actora de fecha 06 de mayo de 2004, con la cual se demuestra ratificación de convenio suscrito entre las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose del mismo la existencia del convenio de pago suscrito por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado “E” (folio 79), Autorización otorgada por la actora a la ciudadana Yelitza Rodríguez, para hacer los retiros del pago, en efectivo o cheque, correspondientes a prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose de la misma que la parte demandada se comprometió con la actora a cancelarle los montos acordados en el convenio de pago suscrito por ambas partes, de manera fija y consecutiva, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcados “f-1,” “f-2”,”f-3”,”f-4” f-5”,”f-6”,”f-7” (folios 82 al 94), Recibos de Pagos suscritos por la persona autorizada por la actora, por concepto de abono al pago de prestaciones sociales, en cumplimiento del convenio suscrito entre las partes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron impugnados por la parte interesada quedando como reconocidos, evidenciándose de los mismos los distintos pagos efectuados a la actora por la demandada, en virtud del convenio de pago suscrito por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcado “G” (folio 95), Recibo de Pago suscrito por la actora, por concepto de pago de vacaciones correspondientes al período 2001 a 2002; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue impugnada por la parte interesada quedando como reconocida, evidenciándose de la misma que la parte demandada le canceló a la actora el monto correspondiente por vacaciones durante el periodo 2001-2002, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcados “Z” y “X” (folios 96 y 97), Memos enviados a la actora en fechas 21 de noviembre de 2003 y 24 de noviembre de 2003 respectivamente, en los cuales se les comunica incumplimiento en las labores asignadas en la empresa; y marcado “U” (folio 98), Correspondencia enviada a la actora de fecha 19-12-2000, donde se le especifican las funciones a desempeñar en la empresa; de la revisión efectuada a los mismos se evidencia que nada aportan a la solución de la controversia, en virtud de que la relación de trabajo no esta cuestionada en la presente causa.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se observa que alegó la misma que la Juez de la causa aún cuando había tomado en cuenta el convenio de pago celebrado entre ambas partes, al momento de analizarlo como tal, única y exclusivamente lo valora es en cuanto a los montos que hasta el momento su representada le había cancelado a la trabajadora y obvió de manera muy clara en la sentencia el contexto de ese convenio; al respecto cabe señalar de la revisión efectuada a los autos, que las partes promovieron pruebas, tales como Convenio de Pago suscrito por ambas partes, recibos de pago fraccionados acordados, etc., con los cuales quedó plenamente evidenciado que la demandada comenzó a dar cumplimiento a lo pactado en el mencionado convenio. Igualmente cabe destacar que mal puede la empresa demandada alegar que nada le adeudaba a la actora por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas a su decir le eran canceladas quincenalmente según lo habían establecido mediante convenio suscrito por ambas, ya que según se evidencia de los autos que la demandada no procedió a cancelarle en su totalidad el monto convenido por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo aun cuando la actora haya suscrito con la demandada un convenio de pago a los fines de cancelarle mediante cuotas quincenales sus prestaciones sociales, ello no priva a que la misma pueda proceder a reclamar judicialmente en caso de considerar que por parte de la demandada existe un incumplimiento. Aunado a ello se observa de los autos, que el mencionado acuerdo es privado, es decir, firmado solo entre las partes, sin estar homologado, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la Juez de la causa procedió, aun cuando le otorgó valor probatorio al mencionado convenio, a realizar el cálculo de las prestaciones sociales en base a lo probado y alegado en autos, en virtud de que los Derechos de los trabajadores son irrenunciables, y no pueden ser relajados por convenio entre las partes tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Igualmente alegó la parte apelante que la Juez en su sentencia había condenado a su representada a cancelarle a la actora las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, aún cuando consta en autos recibo de pago en donde consta que a la actora se le canceló el mencionado monto; en este sentido cabe destacar esta Alzada que cursa a los autos sentencia dictada por la Juez del A-quo en donde se evidencia que en el cálculo realizado por la misma para determinar lo que le correspondía a la accionante de autos por concepto de prestaciones sociales, se observa que la Juez realizó la deducción del mencionado concepto correspondiente a vacaciones 2001-2002, incluyendo solo las vacaciones correspondiente a los años 1999-2000, 2000-2001, y 2002-2003, por lo que mal puede la parte apelante señalar que la Juez de la causa ordenó cancelar dicho monto, cuando se evidencia de autos que no lo computó. ASI SE DECIDE.
De igual manera observa esta Juzgadora que señaló la parte aquí recurrente que la Juez del A-quo incurrió en ultrapetita al concederle a la actora un monto correspondiente por cesta ticket, aún cuando no lo solicitó en su libelo de demanda; en este sentido es importante subrayar que de le revisión efectuada a las actas que cursan al expediente se evidencia que en el libelo de demanda de la actora, en el capítulo tercero hace mención a los conceptos y montos demandados, dentro de los cuales se encuentra incluido el pedimento de los cesta ticket, por lo que mal puede el recurrente de autos señalar que existe ultrapetita, ya que como se evidencia de los autos la Juez actuó ajustado a derecho al otorgar el pedimento en cuestión. ASI SE DECIDE.
Con relación al pedimento del recurrente en cuanto a que la Juez de Juicio condenó a su representada al pago de unas horas extras, basada en el hecho de que no exhibieron los libros solicitados, ya que la Ley no exige llevar los mismos; de esta manera observa esta Alzada que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo no obliga a llevar los libros cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, no es menos cierto que de la revisión que se hiciera al expediente, se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, que la misma lo solicita a los fines de demostrar las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, y siendo que el libro de asiento de horas extras si esta obligado a llevarse por toda empresa, debió el recurrente exhibir el mismo, aún cuando no haya sido solicitado a los fines de demostrar que la actora no laboró horas extras para su representada. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A, (PROVIVENCA), debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2005. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE VENEZUELA, C.A, (PROVIVENCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2005. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTA: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (10) de Mayo del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.